REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente Solicitud, los siguientes:

PARTES SOLICITANTE: LUIS ALFREDO MARCANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.364.017, y de este domicilio


ABOGADO ASISTENTE: HECTOR ESPINOZA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.414.

MOTIVO: SOLICITUD TITULO SUPLETORIO

TIPO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SOLICITUD. Nº 2.217-2015


Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado al solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal. Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que el solicitante LUIS ALFREDO MARCANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.364.017, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR ESPINOZA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.414; evidenciándose del análisis exhaustivo realizado, debido que en la solicitud se indica que se realizaron mejoras en las bienhechurías, lo cual todo solicitante debe anexar el documento anterior debidamente autenticado y registrado, por entenderse que las bienhechurías existentes y mejoradas ya contaban con documento debidamente protocolizado y registrado a nombre del solicitante, la cual no fue consignado en el lapso ordenado por este Tribunal. Debe considerar este Juzgador que la acción es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión.

Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO MARCANO MARTINEZ, suficientemente identificado. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil. Devuélvase el presente escrito de solicitud de Titulo Supletorio, conjuntamente con todos sus recaudos. Así se Decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Caripito a los dieciséis (16) días del mes de Julio del Año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Titular



Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes





En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde. Conste. Secretaria.








JGGQ/nilson.
Solicitud. N° 2.217-2015