REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTE SOLICITANTE: ZULLY MARTINA GONZALEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Números V- 5.544.097, y domiciliada en la calle Zaraza, casa número 70, frente a la iglesia San Pedro sector Poza Azul, El Rincón, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: SERGIO ANTONIO ESPINETTI CEUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número 4.363.652, domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
ABOGADO DEL SOLICITANTE: EDUARDO JOSE RAFFO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.388.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP. Nº 942-2014.


I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Tribunal de la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana: ZULLY MARTINA GONZALEZ VELASQUEZ, (antes identificada en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por el Abogado EDUARDO JOSE RAFFO GIL, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos SERGIO ANTONIO ESPINETTI CEUTA y ZULLY MARTINA GONZALEZ VELASQUEZ. En fecha diecisiete (17) de octubre del 2.014, este Tribunal admite la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y esa misma se ordena citar al demandado ANTONIO ESPINETTI CEUTA, ya identificado, y librar Boleta a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en el segundo caso recabar su pronunciamiento al respecto, librándose las Boletas de Citación correspondientes.
En fecha veinte y siete (27) de Abril del 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano NILSON JOSE CARREÑO, procedió a dejar constancia en el expediente de la entrega de la boleta de citación a la parte de la demandada, ciudadano SERGIO ANTONIO ESPINETTI CEUTA, tal como consta inserto al folio veinte y seis (26)). En fecha uno (01) de Julio del 2.015 el ciudadano Alguacil del Juzgado deja constancia de haber entregado la respectiva Boleta de Notificación a la FISCAL PROVISORIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO y la subsiguiente correspondencia de la Fiscal dando noticia de la manifestación de no tener objeción alguna en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Es importante indicar que el demandante no compareció a alegar o contradecir lo afirmado por el demandante, en el acto celebrado en fecha 3 de Abril del 2.015 como consta al folio veinte y siete.
Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, durante la unión conyugal fueron procreados dos (02 hijos de nombres LISANDRA DEL VALLE ESPINETTI Y SERGIO JOSE ESPINETTI GONZALEZ, todos mayores de edad, por haber nacido en fechas 26-06-1.985 y 09-10-1.995 según partidas de nacimiento, que marcadas “B”,”C” y se anexan.
En vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, las partes indicaron expresamente no tener bienes que liquidar y así se deja constancia. Es bueno recordar lo que en este aspecto indica el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.

II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Alegaron los solicitantes del presente DIVORCIO 185-A, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1) Que en fecha 22 de Diciembre de 1.994, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de Caripito del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, número 88 que se acompaña, marcada “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada.
2) Que de dicha unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos de nombres LISANDRA DEL VALLE ESPINETTI Y SERGIO JOSE ESPINETTI GONZALEZ, todos mayores de edad, por haber nacido en fechas 26-06-1.985 y 09-10-1.995 según partidas de nacimiento, que marcadas “B”,”C” y se anexan.
3) Que fijaron su domicilio conyugal en la calle México, casa número 18, Sector “El Rincón” Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
4) Que su vida conyugal fue interrumpida el día treinta y uno (31) del mes de Mayo de 2.002.
5) Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace más de cinco (5) años, una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con su escrito de demanda el demandante consigno Acta de Matrimonio, número 88, que se acompaña, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos SERGIO ANTONIO ESPINETTI CEUTA y ZULLY MARTINA GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V- 4.363.652 y 5.544.097, respectivamente, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, igualmente consigno partidas de nacimiento de sus dos (02 hijos de nombres LISANDRA DEL VALLE ESPINETTI Y SERGIO JOSE ESPINETTI GONZALEZ, todos mayores de edad, por haber nacido en fechas 26-06-1.985 y 09-10-1.995 según partidas de nacimiento, que marcadas “B”,”C” y se anexan, mismas que no fueron desconocidas ni tachadas y a las que se le confiere todo valor de prueba. En el lapso probatorio el demandante presento las siguientes pruebas: PRIMERO: Promovió el mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Promovió y dio por reproducido el valor probatorio del acta de matrimonio anexada a la demanda y que ya fue objeto de análisis concediéndosele valor probatorio. TERCERO: Promovió las Actas de nacimiento de sus hijos, marcadas “B”, y “C” respectivamente, que no fueron desconocidas ni tachadas, valorándose su mérito probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, y 509 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Promovió el valor probatorio de documento de constancia de residencia, a los fines de demostrar que la ciudadana ZULLY MARTINA GONZALEZ VELASQUEZ, demandante ya identificada, se encuentra residenciada en la calle Zaraza número 70, frente a la Iglesia de San Pedro, Sector “Poza Azul” El Rincón, Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas que marcada “E” se acompaña, que fue desconocido ni tachado y al cual se le concede merito probatorio conforme a los artículos del Código Civil citados en el particular anterior QUINTO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos YUMELIS COROMOTO PINTO ROJAS, MARIA YOLANDA RIVERA PLAZA, GISELA DEL CARMEN ESPINOZA LOPEZ, y MANUEL ERNESTO HERNANDEZ CARACHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 8.447.937, 11.011.493, 16.311.506 y 14.169.461, respectivamente, quienes rindieron sus testimonios y fueron contestes en sus afirmaciones conforme a las cuales efectivamente los ciudadanos SERGIO ANTONIO ESPINETTI CEUTA y ZULLY MARTINA GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V- 4.363.652 y 5.544.097, respectivamente, ambos ya debidamente identificados, llevan separados más de los cinco años exigidos por la Ley para la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, que procrearon dos (02) hijos de nombres LISANDRA DEL VALLE ESPINETTI Y SERGIO JOSE ESPINETTI GONZALEZ, todos mayores de edad, por haber nacido en fechas 26-06-1.985 y 09-10-1.995 según partidas de nacimiento, que marcadas “B”,”C” y se anexan, que la ciudadana ZULLY MARTINA GONZALEZ VELASQUEZ, demandante ya identificada vive con sus hijos en la calle Zaraza número 70 , frente a la Iglesia de San Pedro, Sector “Poza Azul” El Rincón, Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas y en este sentido este Juzgador les concede todo valor probatorio a los dichos de los testigos y se valoran como plena prueba conforme a los artículos 1.393 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no concurrió a promover prueba alguna a su favor, y así se deja constancia.



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este juzgador considera pertinente analizar el alcance de dos sentencia, la primera sentencia que dé en fecha 15 de Mayo del dos mil quince fue emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del eminente Profesor y Magistrado Zuliano Arcadio de Jesús Delgado Rosales referidas al divorcio contenido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, y la segunda de fecha 2 de Junio de este mismo año, con ponencia de la también zuliana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. La reforma del Código Civil de 1982, introduce la figura del “divorcio-remedio”, o sea, la extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de servir el propósito fundamental al cual ha de servir, esto es, como vinculo estable de base de la unión familiar. Precisamente, una de las normas entonces introducidas fue el artículo 185-A del Código Civil, que prevé como causal de divorcio la separación de hecho por más de cinco años, conocida también como “separación de hecho prolongada”.
Así, de acuerdo con la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años. Para llegar a esa conclusión, la sentencia recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de a Constitucional), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, y mediante decisión judicial. Ese principio, que ha sido aceptado en el Derecho Comparado, debe además matizarse con lo que la propia Constitución señala, en cuanto a que el matrimonio es la unión estable de Derecho entre un hombre y una mujer como base de la familia. Estos dos parámetros definen el marco constitucional bajo el cual debe ser valorado el divorcio. Es decir, reconociendo el divorcio como una figura basada en causas taxativas, de orden público y siempre por intermedio del Juez, que permita la disolución del matrimonio cuando se ha roto ese mutuo consentimiento, pero al mismo tiempo, preservando la estabilidad de la familia, que en suma, es el bien jurídico tutelado. Como puede verse, más que una “flexibilización” del divorcio, la sentencia se limitó a resolver un concreto aspecto procesal, recordando que si se demanda el divorcio por una causal establecida en la Ley, debe admitirse que ese hecho sea probado. Pues en suma, el Juez solo puede decidir sobre lo probado, no bastando el consentimiento de los cónyuges, tanto más en una materia de “orden público”. Y esa exigencia de la prueba, además, puede ser un correctivo para la práctica forense que, esa sí, había flexibilizado el supuesto del artículo 185-A, para admitir un supuesto divorcio basado solo en el mutuo consentimiento, y aprovechando la sentencia en referencia y celebrando su carácter Nomofilactico en el entendido que ayuda a la protección del derecho mismo, que es menester aplicar a todos los jueces de la Republica, teniendo siempre como norte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO 185-A, este Tribunal, como indico al inicio de esta motiva, desea hacer expresa mención de sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo en fecha dos (02) de Junio del 2.015, con ponencia de la Magistrada Zuliana Carmen Zuleta de Merchán, y quien fuera profesora por muchos años en la ilustre Universidad del Zulia, en el sentido de la protección que la Constitución y las ultimas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, proveen a la institución de la familia , y en ese sentido nos permitimos transcribir parte del fallo ya indicado. “…habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. (subrayado nuestro)
… (Omisis) El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Lo importante de estas categorías familiares es que se caracterizan por la igualdad de derechos y deberes entre sus integrantes, por su solidaridad, esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco; independientemente de su origen, tal como lo señala nuestro Texto Fundamental en su artículo 75.” Y más adelante es categórico cuando explica: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).” En lógica consecuencia de todo lo anteriormente referido, observa quien juzga que en fecha primero (01) de Julio del 2.015, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consignó oficio contentivo de la opinión favorable de la FISCAL PROVISORIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual manifestó no tener objeciones al respecto de esta solicitud de Divorcio puesto que se han cumplido con los requisitos de Ley. Ahora bien, observa este Juzgador, que de la fecha exacta de la separación, fue a partir del treinta y uno (31) del mes de Mayo del 2.002, señalada por los cónyuges, ciudadanos SERGIO ANTONIO ESPINETTI CEUTA y ZULLY MARTINA GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V- 4.363.652 y 5.544.097, respectivamente,, ambos ya debidamente identificados y domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, se constata de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos SERGIO ANTONIO ESPINETTI CEUTA y ZULLY MARTINA GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V- 4.363.652 y 5.544.097, respectivamente, ambos ya debidamente identificados y domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, por virtud del Matrimonio Civil contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, Estado Monagas, en fecha veinte y dos (22) de Diciembre de 1.994, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio número 88 consignada en autos, marcada “A”.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a los ciudadanos Registradores Civil y Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del Año dos Mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste. Secretaria.


JGGQ/luz.
EXP. N° 942-2014.