REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Punta de Mata, 17 de Julio de 2015.

205º y 156º


EXP. N° 0102-15.

PARTES

SOLICITANTES;

MAGLENIS DE JESUS VILLARROEL ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.207.189, domiciliado en la Urbanización Canaima, Calle G, Casa S/N, de la población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.

JESUS ALBERTO RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.900.506, domiciliado en la Calle Eniogaudio, casa S/N, de la población de Caicara de Maturín, Jurisdicción del Municipio Cedeño, Estado Monagas.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARIELA DEL CARMEN ITRIAGO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 200.213.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

NARRATIVA

Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en Nuestro Código Civil, presentado por los ciudadanos: MAGLENIS DE JESUS VILLARROEL ALTUVE y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ VARGAS, ante el Tribunal Distribuidor Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y recayendo ante este Tribunal por distribución de fecha Diez (10) de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), Se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos MAGLENIS DE JESUS VILLARROEL ALTUVE y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares cédulas de identidades Nos. V- 11.207.189 y V-9.900.506, respectivamente, ambos domiciliados la primera: en la Urbanización Canaima, Calle G, Casa S/N, de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas y el Segundo: en la Calle Eniogaudio, Casa S/N, de la Población de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, Estado Monagas; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELA DEL CARMEN ITRIAGO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.213; en dicha solicitud expusieron lo siguiente:
Que en fecha Diecinueve de Septiembre del Año Mil Novecientos Noventa (19-09-1990), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según consta en Acta N° 03, de los libros de Matrimonios llevados por ese tribunal, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en el folio Dos (02), del presente expediente; fijando su residencia conyugal, Sector Virgen del Valle, Calle Principal, Casa sin numero, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde convivieron hasta el Diez (10) del Mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008); y que por diversas causas de desavenencias e incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de Cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial procrearon (02) hijos: ANAMAR BRICEIDA RODRIGUEZ VILLARROEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-22.708.974, de (22) Años de Edad; JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad, N° V-24.504.920, de (19) Años de Edad, tal como se evidencias en Partidas de Nacimientos y copias de las cedulas de Identidades, que cursan en los folios Cinco (05) vto al Ocho (08), insertas al presente expediente, ahora bien de dicha unión no se adquirió ninguna clase de bienes, y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
Admitida la solicitud en fecha Quince (15) del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de divorcio 185-A, a la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Ahora bien; en fecha 19-06-2015, se traslado el Alguacil de este Tribunal y materializa la entrega de la boleta de Notificación, a dicha fiscal posteriormente en fecha 29-06-2015, fue consignada ante este Tribunal la boleta y con ella el oficio N° 16-F8-OFC-0509-2015, de fecha 23-06-2015, manifestando dicha fiscal no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha notificación en fecha Veintinueve (29) de Junio del presente año, la consignación por parte del ciudadano alguacil accidental de este tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
MOTIVA
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Cedeño, Estado Monagas, según consta en Acta N° 03, del Año 1990, que cursa inserta en el folio Tres (02), del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco Años (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, copia de las cedulas de identidad y Acta de Nacimiento de sus hijos, copias de sus documentos de identidad el Acta de Matrimonio debidamente certificada, emanada del Juzgado del Municipio Cedeño, de la Circunscripción del Estado Monagas, donde se evidencia que los ciudadanos MAGLENIS DE JESUS VILLARROEL ALTUVE y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ VARGAS, contrajeron Matrimonio Civil por ante ese Juzgado.
Que notificada como fue la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide.
En cuanto a los hijos de esta unión Matrimonial este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse ya que son mayores de edad, tal como se evidencia en sus documentos de identidad, y con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MAGLENIS DE JESUS VILLARROEL ALTUVE y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares cédulas de identidades Nos. V-11.207.189 y V-9.900.506, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELA DEL CARMEN ITRIAGO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.213; y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del Año Mil Novecientos Noventa (1990), ante Juzgado del Municipio Cedeño, de la Circunscripción del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria