REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Punta de Mata, 29 de Julio de 2015.

205º y 156º


EXP. N° 0100-15.

PARTES

SOLICITANTES;

MAGDY ELINOR MARQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.602.625, de este domicilio Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.

MODESTO ANTONIO BOLIVAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.280.368, de este domicilio Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: KATIUSKA YADILKA GOMEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 159.603.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

NARRATIVA

Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en Nuestro Código Civil, presentado por los ciudadanos: MAGDY ELINOR MARQUEZ DIAZ y MODESTO ANTONIO BOLIVAR GONZALEZ, ante el Tribunal Distribuidor Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y recayendo ante este Tribunal por distribución de fecha Veintisiete (27) de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015), Se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos MAGDY ELINOR MARQUEZ DIAZ y MODESTO ANTONIO BOLIVAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares cédulas de identidades Nos. V-11.602.625 y V-9.280.368, respectivamente, ambos domiciliados en Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, debidamente asistidos por la Abogada KATIUSKA YADILKA GOMEZ GUZMAN en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.603; en dicha solicitud expusieron lo siguiente:
Que en fecha Veintinueve de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (29-06-1992), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina Registro Civil del Municipio Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según consta en Acta N° 15, de los libros de Matrimonios llevados por ese tribunal, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en el folio Cuatro (04) vto al Seis (06), del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en la Urbanización Canaima, Calle H, Casa N° 07, de la población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde convivieron hasta el Tres (03) del Mes de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998); y que por diversas causas de desavenencias e incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de Cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial procrearon Un (01) hijo: JESUS JOSE GREGORIO BOLIVAR MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-22.711.322, de (21) Años de Edad, tal como se evidencias en la Partida de Nacimiento y copia de la cedula de Identidad, que cursa en el folio Cinco (07) y Seis (08), inserta al presente expediente, ahora bien de dicha unión no se adquirió ninguna clase de bienes, y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
Admitida la solicitud en fecha Dos (02) del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de Divorcio 185-A, a la fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Ahora bien; en fecha 02-07-2015, se traslado el Alguacil de este Tribunal y materializa la entrega de la boleta de Notificación, a dicha fiscal posteriormente en fecha 08-07-2015, fue consignada ante este Tribunal la boleta y con ella el oficio N° 16-F22-OFC-0323-2015, de fecha 06-07-2015, manifestando dicha fiscal no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha notificación en fecha Ocho (08) de Julio del presente año, la consignación por parte del ciudadano alguacil accidental de este tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
MOTIVA
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, según consta en Acta N° 15, del Año 1992, que cursa inserta en los folios Cuatro (04) vto al Seis (6), del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco Años (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, copia de la cedula de identidad y Acta de Nacimiento de su hijo, copias de sus documentos de identidad el Acta de Matrimonio debidamente certificada, emanada de la Oficina Registro Civil de Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Santa bárbara, de la Circunscripción del Estado Monagas, donde se evidencia que los ciudadanos MAGDY ELINOR MARQUEZ DIAZ y MODESTO ANTONIO BOLIVAR GONZALEZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante ese Registro Civil.
Que notificada como fue la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide.
En cuanto a el hijo de esta unión Matrimonial este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse ya que es mayor de edad, tal como se evidencia en sus documentos de identidad, y con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MAGDY ELINOR MARQUEZ DIAZ y MODESTO ANTONIO BOLIVAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares cédulas de identidades Nos. V-9.280.368 y V-11.602.625,respectivamente y debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Katiuska Yadilka Gómez Guzmán, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.603; y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Veintinueve (29) de Julio del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara, de la Circunscripción del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.