Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace según las consideraciones siguientes: Admitida la Solicitud de Divorcio en fecha Cuatro (04) de Diciembre del año 2015, por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue presentada por los solicitantes según el (folio 01), fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, verificados los recaudos establecidos en el ordenamiento Jurídico para su procedencia como son: 1-Copia Certificada de Acta de Matrimonio No. 16, de fecha Catorce (14) de Julio del Año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Acosta del Estado Monagas. según el (folio 02). 2- Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Debidamente Firmada y recepcionada por la representante de la vindicta Pública en fecha Diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015) (folio 09). 3- Oficio Nº16-F8-OFC-1012-2015, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (folio 10), dirigido a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta, donde la Abogada, BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en el Sistema Rector de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos; 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 196 del Código Civil Venezolano expone:“Que una vez revisadas las actas que conforman el expediente identificado con el Número 003-311, de la Nomenclatura interna de este Tribunal, relacionadas con la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, propuesta por los ciudadanos: MARLENYS MARGARITA ESPINOZA TAMARONIS Y DIOMEDES RAFAEL ACUÑA MAESTRE, debidamente asistidos por la Profesional del derecho; Abogado JOSE JESUS VELIZ CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado No.184.742, Observa: 1- Los solicitantes consignaron Acta de Matrimonio; 2- Alegaron separación fáctica por más de Cinco (05) años No habiéndose producido reconciliación. En consecuencia esta Representante Fiscal No Tiene Objeción Alguna y Emite Opinión Favorable, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano” (Folio 10). 4-El hecho de que los solicitantes manifiestan que de la Unión Matrimonial Procrearon Dos Hijos. Y de acuerdo a las Actas de Nacimientos consignada; según en los (folios 03 y 04), se desprende que los hijos procreados durante el Matrimonio, a la fecha son ciudadanos mayores de edad. Que llevan por nombres: Diolimar Acuña Espinoza y Diomedes José Acuña Espinoza, y en cuantos a los Bienes, No Hay Bienes que Repartir o Liquida