TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.471, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano HERIBERTO SEGUNDO VILLASMIL CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.716.469, sobre Instrumento Mercantil (Letra de Cambio).
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Se recibió por Secretaría en fecha cuatro (04) de noviembre del año 1998, demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), presentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.471, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano HERIBERTO SEGUNDO VILLASMIL CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.716.469, sobre Instrumento Mercantil (Letra de Cambio), incoada en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, en su carácter de Librada-Aceptante de la Letra, representada para este acto por su Director Gerente ciudadano, CESAR ALFREDO AVILA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.786.654. Dicha demanda fue admitida en la misma fecha, y se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, en la persona de su Director Gerente ciudadano, CESAR ALFREDO AVILA GUEVARA, para que pagare a la parte demandante, apercibido de ejecución, en el término de diez (10) días contados a partir de la intimación.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 1998, se recibió solicitud de Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, decretando este Tribunal dicha medida, fijándose ese mismo día de Despacho para llevar a efecto la medida decretada. En la misma fecha fue practicada la medida de Embargo y se declaro formalmente embargados provisionalmente los bienes muebles. En el mismo acto se hizo presente el Abogado en ejercicio IRVING URDANETA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.167, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, en nombre de su representada se dio por intimado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos, renunciando al termino que le confiere la Ley para hacer oposición, reconociendo y legitimando todos y cada uno de los conceptos reclamados; asimismo conviene en los términos de la demanda y ofrece pagar a la parte demandante en el término de cuatro (4) días consecutivos la suma (Bs. 4.326.350,°°), lo cual en caso de incumplimiento daría el derecho a la parte actora de solicitar la ejecución forzada, presente la parte actora acepto el ofrecimiento efectuado por la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 1998, los abogados en ejercicio MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ y IRVING URDANETA URDANETA, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitaron la Homologación del Convenimiento, siendo homologado por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 1998, se recibió escrito contentivo de oposición a la Medida de Embargo Decretada y Ejecutada por este Tribunal, presentado por el ciudadano ANGEL RAMIRO PETIT VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.583, procediendo en Defensa de sus propios Derechos e Intereses, en la misma fecha se admitió y se ordeno tramitar en cuaderno por separado.
En fecha catorce (14) de enero del año 1999, el ciudadano ANGEL RAMIRO PETIT VELÁSQUEZ, solicito se nombre como depositario a la depositaria judicial Coquivacoa S.A, “DEJUCOSA”, en la misma fecha se designa como depositario en el presente juicio.
En fecha catorce (14) de enero del año 1999, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado IRVING URDANETA URDANETA, siendo admitidas en la misma fecha por este Tribunal, se ordeno intimar al tercero opositor para que exhiba documentación; y se fijó el día de Despacho siguiente para practicar inspección judicial sobre los bienes embargados.
En fecha dieciocho (18) de enero del año 1999, se trasladó y constituyó este Tribunal, al sitio indicado y procedió a practicar Inspección Judicial.
En fecha diez (10) de marzo del año 1999, este Tribunal declara con lugar la oposición al embargo formulada por el ciudadano ANGEL RAMIRO PETIT VELÁSQUEZ, revoca la medida de embargo ejecutada y se condeno en costas por la incidencia de oposición a la parte demandante y demandada.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 1999, el ciudadano ANGEL RAMIRO PETIT VELÁSQUEZ, se da por notificado de la sentencia y solicita se notifique a las partes, en la misma fecha el Tribunal acordó notificar a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, HERIBERTO SEGUNDO VILLASMIL CARROZ y a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE, S.A.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 1999, el abogado en ejercicio ANGEL RAMIRO PETIT VELÁSQUEZ, expone que una vez notificadas las partes y firme como se encuentra la sentencia dictada, solicita la ejecución de la sentencia y se oficie a la Depositaria Judicial para que le sean entregados los bienes.
En fecha siete (07) de junio de 1999, el Abogado en ejercicio IRVING URDANETA URDANETA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, apela de la decisión.
En fecha dos (02) de junio del año 2003, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ratifica el fallo dictado por este Tribunal.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2005, el ciudadano ANGEL RAMIRO PETIT VELÁSQUEZ, solicita se ponga en estado de ejecución la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y se oficie al representante de la depositaria judicial para la entrega de los bienes retenidos.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2005, este Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 10-03-1999 y ratificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02-06-2003, y en tal sentido ordena a la depositaria judicial la entrega material y efectiva de los bienes embargados al ciudadano ANGEL RAMIRO PETIT VELÁSQUEZ, oficiando al representante de dicha depositaria.
MOTIVACION
Resulta de relevancia destacar que la Sala Civil, en sentencia del 30 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández estableció que el principio pro actione, impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz, y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso. Lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable, y es el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil el que confiere al juzgado de la causa, por haber conocido en primera instancia del caso, la competencia en la ejecución de la sentencia.
Aunado a lo anterior, el legislador indica los motivos por los cuales una causa en ejecución puede ser paralizada y éstas son: la prescripción de la ejecutoria, y el cumplimiento íntegro de la sentencia. Así las cosas considera necesario esta Sentenciadora señalar que el carácter de orden público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución, ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, en los siguientes términos:
(…) Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución (…) Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley (…) la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución (...)
El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se materializan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se decretan con una tardanza excesiva e irrazonable), que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial.
Analizadas las actas en el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que fue cumplida la ejecución de la sentencia, según consta de auto proferido por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de enero del año 2005. Así las cosas, corresponde en adelante determinar si se evidencia de las actas del proceso la consumación total de la ejecutoria.
En tal sentido de una lectura a las actas del expediente, se evidencia que la causa bajo análisis ha transitado por los estadios procesales de la fase de ejecución. Así las cosas, consta en autos que a solicitud de parte fue emitido el decreto de ejecución en fecha veintisiete (27) de enero del año 2005. Por lo que, a juicio de quien aquí decide se encuentra completado el proceso de ejecución en la presente causa al no emerger de autos elementos de convicción que permitan suponer lo contrario, en consecuencia, entiende este Órgano Judicial que se encuentra ejecutoriada la sentencia proferida en fecha 10-03-1999 y ratificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial en fecha 02-06-2003, y conforme al mandamiento del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Que en la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) contenida en estos autos propuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.471, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano HERIBERTO SEGUNDO VILLASMIL CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.716.469, sobre Instrumento Mercantil (Letra de Cambio), incoada en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, y la intervención del tercero ANGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ; se encuentra ejecutoriada la sentencia proferida en la incidencia de oposición al embargo, en consecuencia, se da por terminado el trámite y se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez de Municipio,

Abog. Carolina Boscán de Parra.

La Secretaria Temporal,

Abog. Nellibe Medina.

En la misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede en el Expediente N° 181-1998, quedando registrado bajo el N° 45 de Sentencias Interlocutorias.
La Secretaria Temporal,

Abog. Nellibe Medina