República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

ASUNTO: J2MSE-17294-2015.-
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto mediante solicitud presentada por los ciudadanos OMAR SANTANA PEÑA AGUILAR y YALENNE CLARIXOL FEREIRA TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 11.599.891 y V-12.307.043, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.917, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 2002, ante el intendente y secretario de la Parroquia Luís Hurtado Higuera Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 120. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 19 de mayo del 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OSMAR GABRIEL PEÑA FEREIRA, de seis (6) años de edad.

En fecha 15 de Abril de 2015, se le dio entrada al expediente ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, una vez certificada la notificación será fijada la celebración de la audiencia única y la comparecencia del niño a fin de que manifieste su opinión en relación al presente procedimiento.

En fecha 06 de Mayo de 2015, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando en fecha 14/05/2015, la respectiva boleta al expediente, posteriormente en fecha 18/05/2015, la coordinadora de secretaría certificó la notificación.

Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día miércoles, 26 de junio de 2.015, a las (11:00 a.m.).

Siendo el día y hora fijado, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de de los solicitantes, en la misma fecha el Juez dicto su determinación.

PARTE MOTIVA
I
Visto que este Tribunal ordenó la comparecencia del niño OSMAR GABRIEL PEÑA FEREIRA, a los fines de que manifieste su opinión en relación al presente procedimiento, observándose que los progenitores tenían la obligación de trasladarlo a este Juzgado, no cumpliéndose dicho pedimento, este Tribunal con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica en el presente procedimiento, pasa a decidir.

II

Los ciudadanos OMAR SANTANA PEÑA AGUILAR y YALENNE CLARIXOL FEREIRA TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 11.599.891 y V-12.307.043, respectivamente, contrajeron matrimonio fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 2002, ante el intendente y secretario de la Parroquia Luís Hurtado Higuera Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 120. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 19 de mayo del 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños, niñas y/o adolescente, este Tribunal acogió lo acordado por las partes en el escrito de solicitud. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. La Custodia del niño OSMAR GABRIEL PEÑA FEREIRA, será ejercida por su progenitora ciudadana YALENNE CLARIXOL FEREIRA TORRES, antes identificada. En cuanto a la Obligación de Manutención, El progenitor fija para su hijo la cantidad de Bs. 4.500,00 mensuales por concepto de pensión de manutención, en el mes de marzo de cada año adicional, a la pensión de manutención, aportara por separado la cantidad de (bS. 4.200,00) con el pago de las vacaciones por concepto del trabajo del progenitor. En cuanto a los gastos de educación el padre suministrará los útiles escolares y uniformes, asimismo otorgara el cien por ciento (100%) del bono que recibe por concepto de bono escolar. Igualmente, en cuanto a los gastos navideños el padre suministrara en el mes de diciembre la cantidad de Bs. 8.400,00 para los gastos decembrinos y por separado entregara la cantidad de bs. 4.500 por concepto de pensión, dicho pago se hará con la bonificación de fin de año que percibe el progenitor. Igualmente, el progenitor suministrara el cien por ciento (100%) del bono navideño por concepto de juguetes que recibe de su trabajo para su hijo que equivale a diez unidades tributarias. En cuanto a salud, dichos gastos serán cubiertos por el seguro que tiene el niño al año por ser hijo de un funcionario perteneciente a las fuerzas armadas, comprometiéndose el padre a mantenerlo vigente. En cuanto a los gastos médicos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada cónyuge. Los conceptos antes indicados serán depositados en el Banco de Venezuela, en la cuenta corriente N° 01020329530000160636, cuya titular es la progenitora. La pensión será aumentada proporcionalmente como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, ni[as y adolescentes.Respecto al régimen de convivencia familiar, El progenitor podrá visitar a su hijo de Lunes a Viernes, pudiendo mantener en sus comunicación con su hijo vía Internet, telefónica, sin perjudicarlo en sus horas de descanso y tareas y los fines de semana (sábados y domingos) serán alternados uno con el progenitor y otro con la progenitora, en un horario comprendido de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., sin pernocta, en caso de que la abuela paterna lo visite el niño si podrá pernoctar con su padre y su abuela, en lo que respecta a vacaciones de carnaval, semana santa y escolares serán compartidas por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, previo acuerdo entre ellos. En cuanto a las fechas de cumpleaños del niño podrá compartir con ambos padres y los días 24, 25 y 31 de diciembre y primero 01 de enero de cada año, los pasará de manera alternada con los padres, previo acuerdo entre las partes, con el padre podrá compartir en un horario de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. El día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre con su madre. De igual forma, cada cónyuge necesita la autorización del otro progenitor para poder viajar con su hijo-

En cuanto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal las partes indicaros los siguientes:

PRIMERO: Un vehiculo cuyas características son los siguientes PLACAS: AFU44U, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17218263228742, SERIAL DEL MOTOR: 178D70557018685, MODELO: SIENA ELX 1.3.1, AÑO: 2006, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN Y DE USO PARTICULAR. Dicho vehículo le pertenece según certificado de registro de vehículo N° 9BD17218263228742-1-1, de fecha 19 de octubre de 2006. Las partes manifiestan que el mismo será vendido y el producto de la compra venta será repartido en un cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano OMAR SANTANA PEÑA AGUILAR, y el otro cincuenta por ciento (50%) de la venta será depositado en la cuenta bancaria antes indicada a favor del niño, para ser administrado por su progenitora, para los gastos del niño, quien deberá justificar mediante facturas los gastos de dicho dinero, se establece un plazo de sesenta (60) días para ejecutar la venta del vehiculo.

SEGUNDO: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el N° SI-11C, ubicada en la Décima Primera Planta de la torre Sur I del conjunto residencial “El Rosal”, situado entre las avenidas 9 y 10 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de (87 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, cocina, lavadero y balcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación común, SUR: Fachada sur de la torre sur I, ESTE; apartamento SI-11D y por el OESTE: apartamento SI-11B. Dicho apartamento fue adquirido según documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de abril de 2004, bajo el N° 48, tomo 19, protocolo 1 y según liberación de hipoteca registrada por ante la referida oficina registral de fecha 09 de febrero de 2015, bajo el N° 49, folios 262, tomo 5, protocolo de trascripción. En lo que respecta a este bien el ciudadano OMAR SANTANA PEÑA AGUILAR, cede y traspasa su cincuenta por ciento (50%) que le pertenece de la comunidad de gananciales a su hijo OSMAR GABRIEL PEÑA FEREIRA, quedando el referido niño en comunidad con su progenitora YALENNE CLARIXOL FEREIRA TORRES.

TERCERO: Las prestaciones sociales generadas por la ciudadana YALENNE CLARIXOL FEREIRA TORRES, antes identificada, como abogada al servicio de Hidrolago, a este respecto el ciudadano OMAR SANTANA PEÑA AGUILAR, cede y traspasa su cincuenta por ciento (50%) que le pertenece de gananciales quedando la ciudadana YALENNE CLARIXOL FEREIRA TORRES, como propietaria del cien por ciento (100%) de dichas prestaciones.

CUARTO: Las prestaciones sociales generadas por el ciudadano OMAR SANTANA PEÑA AGUILAR, antes identificado generadas al servicio de las Fuerzas Armadas Nacionales, a este respecto la ciudadana YALENNE CLARIXOL FEREIRA TORRES, cede y traspasa su cincuenta por ciento (50%) que le pertenece de gananciales quedando el ciudadano OMAR SANTANA PEÑA AGUILAR, como propietario del cien por ciento (100%) de dichas prestaciones.


Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.





PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos OMAR SANTANA PEÑA AGUILAR y YALENNE CLARIXOL FEREIRA TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 11.599.891 y V-12.307.043, respectivamente.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 2002, ante el intendente y secretario de la Parroquia Luís Hurtado Higuera Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 120.

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. La Custodia del niño OSMAR GABRIEL PEÑA FEREIRA, será ejercida por su progenitora ciudadana YALENNE CLARIXOL FEREIRA TORRES, antes identificada. En cuanto a la Obligación de Manutención, El progenitor fija para su hijo la cantidad de Bs. 4.500,00 mensuales por concepto de pensión de manutención, en el mes de marzo de cada año adicional, a la pensión de manutención, aportara por separado la cantidad de (bS. 4.200,00) con el pago de las vacaciones por concepto del trabajo del progenitor. En cuanto a los gastos de educación el padre suministrará los útiles escolares y uniformes, asimismo otorgara el cien por ciento (100%) del bono que recibe por concepto de bono escolar. Igualmente, en cuanto a los gastos navideños el padre suministrara en el mes de diciembre la cantidad de Bs. 8.400,00 para los gastos decembrinos y por separado entregara la cantidad de bs. 4.500 por concepto de pensión, dicho pago se hará con la bonificación de fin de año que percibe el progenitor. Igualmente, el progenitor suministrara el cien por ciento (100%) del bono navideño por concepto de juguetes que recibe de su trabajo para su hijo que equivale a diez unidades tributarias. En cuanto a salud, dichos gastos serán cubiertos por el seguro que tiene el niño al año por ser hijo de un funcionario perteneciente a las fuerzas armadas, comprometiéndose el padre a mantenerlo vigente. En cuanto a los gastos médicos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada cónyuge. Los conceptos antes indicados serán depositados en el Banco de Venezuela, en la cuenta corriente N° 01020329530000160636, cuya titular es la progenitora. La pensión será aumentada proporcionalmente como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, ni[as y adolescentes.Respecto al régimen de convivencia familiar, El progenitor podrá visitar a su hijo de Lunes a Viernes, pudiendo mantener en sus comunicación con su hijo vía Internet, telefónica, sin perjudicarlo en sus horas de descanso y tareas y los fines de semana (sábados y domingos) serán alternados uno con el progenitor y otro con la progenitora, en un horario comprendido de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., sin pernocta, en caso de que la abuela paterna lo visite el niño si podrá pernoctar con su padre y su abuela, en lo que respecta a vacaciones de carnaval, semana santa y escolares serán compartidas por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, previo acuerdo entre ellos. En cuanto a las fechas de cumpleaños del niño podrá compartir con ambos padres y los días 24, 25 y 31 de diciembre y primero 01 de enero de cada año, los pasará de manera alternada con los padres, previo acuerdo entre las partes, con el padre podrá compartir en un horario de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. El día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre con su madre. De igual forma, cada cónyuge necesita la autorización del otro progenitor para poder viajar con su hijo.-

• Hacen mención los solicitantes que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen su comunidad de gananciales. Es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma. Y así se establece.

• Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de Julio de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 35, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

HRPQ/342*.