República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

ASUNTO: J2MSE-2097-2015.-
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Juez Unipersonal N° 3 mediante solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL SANCHEZ ROMERO y NELSY SEMPRUN DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.391.607 y N° 12.695.042, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA GONZALEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.434, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha 26 de Marzo de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 57. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 16 de diciembre de 2.005, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (03) hijos que llevan por nombres ANGEL ADRIAN, ANDRES GUILLERMO y ANDREA DE LOS ANGELES SANCHEZ SEMPRUN.

En fecha 13 de Junio de 2013, se le dio entrada al expediente por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Juez Unipersonal N° 3, ordenándose a los solicitantes a consignar copia certificada de la sentencia de obligación de manutención, y establecer régimen de convivencia familiar amplio.

Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2014, el ciudadano RAFAEL ANGEL SANCHEZ ROMERO, diligenció asistido por la abogada en ejercicio JULIA QUINTERO, consignando copia certificada de la sentencia de obligación de manutención de fecha 22 de abril de 2013 dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Zulia- Juez Unipersonal N° 4, asimismo indicó el régimen de connivencia familiar en beneficio de sus hijos: “el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana de manera alternada, los días de asueto, carnaval, semana santa serán alternados entre ambos padres, las vacaciones escolares del mes de agosto será igualmente alternadas por ambos progenitores en época decembrina el progenitor compartirá con sus hijos los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, la progenitora tendrá los días 24 y 31 de diciembre de cada año, el progenitor tendrá u horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m., el día de cumpleaños de los niños, el padre los buscará a las 12:00 m. a la salida del colegio y compartirán con el hasta las 4:00 p.m. Los días de los padres lo compartirán con su padre y los días de la madre lo compartirán con su madre. Cuando el progenitor vaya a retirar a sus hijos los días sábados lo hará a las 10:0 a.m y los retornará los días domingos a las 5:00 p.m”.


En fecha 26 de Enero de 2015, en virtud de la designación del Dr. Héctor Peñaranda Quintero como Juez del Juzgado Segundo de mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de Abril de 2015, los ciudadanos RAFAEL ANGEL SANCHEZ ROMERO y NELSY SEMPRUN DAVILA, asistidos por la abogada KAREN GUERRA, se dieron por notificados del abocamiento y solicitaron se notifique al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de mayo de 2015, el Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes ANGEL ADRIAN, ANDRES GUILLERMO y ANDREA DE LOS ANGELES SANCHEZ SEMPRUN, a fin de que manifiesten su opinión y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.



En fecha 01 de Junio de 2015, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando en fecha 08/06/2015, la respectiva boleta al expediente, posteriormente en fecha 09/06/2015, la coordinadora de secretaría certificó la notificación.

Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día jueves, 30 de junio de 2.015, a las (1:00 p.m.).

Siendo el día y hora fijado, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de de los solicitantes, en la misma fecha el Juez dicto su determinación.
PARTE MOTIVA

Los ciudadanos RAFAEL ANGEL SANCHEZ ROMERO y NELSY SEMPRUN DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.391.607 y N° 12.695.042, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha 26 de Marzo de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 57. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños, niñas y/o adolescente, este Tribunal acogió lo acordado por las partes en el escrito de solicitud. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. La Custodia de los adolescentes ANDRES GUILLERMO y ANDREA DE LOS ANGELES SANCHEZ SEMPRUN, será ejercida por su progenitora ciudadana NELSY SEMPRUN DAVILA, antes identificada. En cuanto a la Obligación de Manutención, Obligación de Manutención se mantiene lo acordado por las partes mediante lo acordado en sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2013, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Zulia- Juez Unipersonal N° 4, acuerdo en que se estableció lo siguiente: Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a el noventa y ocho coma ochenta y un por ciento (98,81%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 2.023,26), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.-
Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de agosto la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, más el noventa coma cuarenta y ocho por ciento (90,48%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 3.900,19), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a tres (3) salarios mínimos, más el noventa y dos coma cincuenta por ciento (92,50%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y SÉIS BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 8.036,54), pagaderos en el mes de diciembre de cada año. En caso de que el demandado de autos, cuente con beneficios laborales dirigidos en beneficio exclusivo de sus hijos menores, tales como, bonos de útiles escolares, y bonos de juguetes, este deberá ser retenido el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos beneficios. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes y la niña de autos; se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de setenta y dos mil ochocientos treinta y siete bolívares con 18/100 (Bs. 72.837,18) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria No. 23, de fecha 06 de febrero de 2012.- Respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana de manera alternada, los días de asueto, carnaval, semana santa serán alternados entre ambos padres, las vacaciones escolares del mes de agosto será igualmente alternadas por ambos progenitores en época decembrina el progenitor compartirá con sus hijos los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, la progenitora tendrá los días 24 y 31 de diciembre de cada año, el progenitor tendrá u horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m., el día de cumpleaños de los niños, el padre los buscará a las 12:00 m. a la salida del colegio y compartirán con el hasta las 4:00 p.m. Los días de los padres lo compartirán con su padre y los días de la madre lo compartirán con su madre. Cuando el progenitor vaya a retirar a sus hijos los días sábados lo hará a las 10:0 a.m. y los retornará los días domingos a las 5:00 p.m.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ANGEL SANCHEZ ROMERO y NELSY SEMPRUN DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.391.607 y N° 12.695.042, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en en fecha en fecha 26 de Marzo de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 57.
• En cuanto a la Instituciones familiares se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. La Custodia de los adolescentes ANDRES GUILLERMO y ANDREA DE LOS ANGELES SANCHEZ SEMPRUN, será ejercida por su progenitora ciudadana NELSY SEMPRUN DAVILA, antes identificada. En cuanto a la Obligación de Manutención, Obligación de Manutención se mantiene lo acordado por las partes mediante lo acordado en sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2013, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Zulia- Juez Unipersonal N° 4, acuerdo en que se estableció lo siguiente: Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a el noventa y ocho coma ochenta y un por ciento (98,81%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 2.023,26), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.- Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de agosto la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, más el noventa coma cuarenta y ocho por ciento (90,48%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 3.900,19), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a tres (3) salarios mínimos, más el noventa y dos coma cincuenta por ciento (92,50%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y SÉIS BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 8.036,54), pagaderos en el mes de diciembre de cada año. En caso de que el demandado de autos, cuente con beneficios laborales dirigidos en beneficio exclusivo de sus hijos menores, tales como, bonos de útiles escolares, y bonos de juguetes, este deberá ser retenido el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos beneficios.-
A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes y la niña de autos; se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de setenta y dos mil ochocientos treinta y siete bolívares con 18/100 (Bs. 72.837,18) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el fallo. Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria No. 23, de fecha 06 de febrero de 2012.- Respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana de manera alternada, los días de asueto, carnaval, semana santa serán alternados entre ambos padres, las vacaciones escolares del mes de agosto será igualmente alternadas por ambos progenitores en época decembrina el progenitor compartirá con sus hijos los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, la progenitora tendrá los días 24 y 31 de diciembre de cada año, el progenitor tendrá u horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m., el día de cumpleaños de los niños, el padre los buscará a las 12:00 m. a la salida del colegio y compartirán con el hasta las 4:00 p.m. Los días de los padres lo compartirán con su padre y los días de la madre lo compartirán con su madre. Cuando el progenitor vaya a retirar a sus hijos los días sábados lo hará a las 10:0 a.m y los retornará los días domingos a las 5:00 p.m.

• Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de Julio de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 22, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

HRPQ/342*.