REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° J5MSE-15672-2015
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO)
PARTES: JOHNNY JHON SUTHERLAND HERNANDEZ y ELIZABETH CAROLINA BRAVO LABARCA.
BENEFICIARIO (S): (ART. 65 DE LA LOPNNA), de un (01) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de FIJACION DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por el ciudadano JOHNNY JHON SUTHERLAND HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.838.447, asistido por la abogada Maria Oberto, en su carácter de Defensora Publica Décima Novena (19°), en contra de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA BRAVO LABARCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.281.058, en beneficio del niño (ART. 65 DE LA LOPNNA), de un (01) años de edad.
En fecha 16 de marzo de 2015 se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de abril de 2015, la secretaria de este Tribunal certificó como positiva la notificación practicada a la ciudadana ELIZABETH CAROLINA BRAVO LABARCA, anteriormente identificado.
En fecha 26 de mayo de 2015, la secretaria de este Tribunal certificó como positiva la notificación practicada a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.
En fecha 11 de junio de 2015, siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la iniciación de la Audiencia de Mediación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Es por lo cual se declaró concluida la Audiencia de Mediación y se ordenó fijar la oportunidad para la celebración de de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha 07 de junio de 2015, siendo el día y hora fijados para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se celebró la misma, en la cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: El padre podrá compartir con su hijo todos los domingos de cada semana, pudiéndolo retirar del hogar materno a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), y retornara ese mismo día a las siete de la noche (7:00 p.m.).
SEGUNDO: Los días de navidad y fin de año serán compartidos alternadamente de la siguiente forma: 24 y 25 de diciembre el niño permanecerá al lado de su padre al lado de su padre, quien lo retirara del hogar materno el día 24 de diciembre a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y lo retornara al día siguiente a la una de la tarde (1:00 p.m.) a partir de estas fechas el progenitor podrá pernoctar con su hijo y compartirá con el cada quince días a decir sábados y domingos a partir del día sábado a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y lo retornara al día siguiente a las siete de la noche (07:00 p.m.)
TERCERO: Las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternas para cada progenitor, periodo durante el cual el progenitor no guardador iniciara compartir con el niño las fechas de lunes y martes de carnaval, pudiendo retirar al niño a las ocho y treinta de la mañana (8:30 .am.) y lo retornara al día siguiente a las siete de la noche (07:00 p.m.)
CUARTO: El día de la celebración de los cumpleaños del niño, el progenitor podrá compartir con su hijo al día siguiente de ese día, es decir, el 15 de febrero pudiéndolo retirar del hogar materno a las ocho y treinta de la mañana (08:00 a.m.) y lo retornara ese mismo día a las siete de la noche (07:00 p.m.).
QUINTO: El día de celebración del día del padre el niño compartirá con su papa y el día de la madre con su mama.”

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 170-B de la LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
”Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 315 (LOPNNA): Envío de acta. Homologación judicial.
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de Convivencia Familiar.
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la Convivencia Familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 07 de julio de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes transcrito.
En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia preliminar en su fase de mediación.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos JOHNNY JHON SUTHERLAND HERNANDEZ y ELIZABETH CAROLINA BRAVO LABARCA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.838.447 y V- 20.281.058, en fecha siete (07) de julio del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Abg. Seleny B. Vivas
En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 44.- LA SECRETARIA,