Se da inicio la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana CARMELA ALU DEL SAVIO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 18.381.549, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ROSA PULIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.624.228, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.491, y del mismo domicilio, para demandar por DIVORCIO a su cónyuge ciudadano JUAN JOSE CARBAJO PINAL, de nacionalidad española, mayor de edad, con pasaporte No. BA 983748, y de este domicilio, con quien contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2011.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal admitió la misma en fecha 06 del mismo mes y año, ordenando la notificación del FISCAL TRIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y el emplazamiento de las partes para que comparezcan al cuadragésimo sexto día después de constancia en actas de haber sido citado el demandado.

Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la actora no realizó actuación alguna posterior a la admisión de la demanda, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día seis (06) de mayo del año dos mil catorce (2014), fecha en la que el Tribunal admitió la demanda, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación del demandado para su emplazamiento, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana CARMELA ALU DEL SAVIO, contra el ciudadano JUAN JOSE CARBAJO PINAL, plenamente identificados en autos.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___VEINTIUNO___ ( 21 ) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella La
Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero