Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano ANGEL RAMIRO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.764.052, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana FATIMA COROMOTO SULBARAN AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.823.038, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Enero de 1983, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 02 de Junio de 2014, este Tribunal previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, instó a la parte demandante a consignar copia certificada del acta de matrimonio. En fecha 04 de Junio de 2014, la parte actora mediante diligencia consignó el aludido documento público, por lo que en fecha 09 de Junio de ese mismo año, es admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho.

Una vez admitida la demanda, en fecha 11 de Junio de 2014, el actor otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio ILEANA PACHECO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.366.

En la misma fecha, la parte actora mediante diligencia consignó por ante la Secretaria del Tribunal, dos (02) ejemplares de copias fotostáticas simples del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines de que se libren los recaudos de citación. En esta misma fecha, expuso el Alguacil Natural de este Juzgado que recibió los emolumentos y la dirección de la demandada, requisitos necesarios para practicar la citación. En fecha 12 de Junio de 2014, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación al ciudadano Fiscal.

En fecha 17 de Junio de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que notificó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 18 de Junio de 2014, el Alguacil del Tribunal hace constar que citó a la ciudadana FATIMA SULBARAN AVILA, parte demandada en el presente asunto quien no firmó, ello en aplicación de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito se perfeccionara la citación de la parte accionada en aplicación de las formalidades estatuidas en la parte in fine del artículo 218 del texto adjetivo civil. En fecha 01 de Julio de 2014, el Tribunal mediante auto ordenó se librara la boleta de notificación de la demandada y en fecha 21 de Julio de 2014, la Secretaria del Tribunal hace constar la entrega de la boleta de notificación a la parte demandada, cumpliendo así las formas establecidas en la disposición adjetiva ut supra indicada.

En fechas 07 de Octubre y 24 de Noviembre de 2014, se llevaron a cabo el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia del ciudadano ANGEL RAMIRO DURAN, quien estuvo debidamente asistido, e insistió en la prosecución del proceso. Igualmente, se dejó constancia de que en ambas oportunidades, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 01 de Diciembre de 2014, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano ANGEL RAMIRO DURAN, parte actora, quien insistió en la continuación del proceso.

En fecha 17 de Diciembre de 2014, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 14 de Enero de 2015, este Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 21 de Enero de 2015, el Tribunal admite las mismas y ordena librar despacho de comisión para la prueba testimonial promovida. Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2015, se libró despacho de comisión con oficio Nº 91-19-15.

En fecha 22 de Abril de 2015, se reciben las resultas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la evacuación de la prueba testimonial.

En fecha 21 de Mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por otra parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.


Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

En ese sentido, es obligatorio que este Juzgador previo a resolver, estudie los alegatos contenidos en la pretensión de la parte accionante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes a fin de lograr la comprobación de los alegatos esbozados por estos. Así se observa:

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano ANGEL RAMIRO DURAN, que en fecha 21 de Enero de 1983, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la ciudadana FATIMA COROMOTO SULBARAN AVILA, que fijaron su domicilio conyugal en Circunvalación 2, sector Cumbres de Maracaibo, Conjunto Residencial Santa Mónica, Nº 58-142, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que de dicha relación procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre ORIMAR CAROLINA DURAN SULBARAN y ORIANA CAROLINA DURAN SULBARAN, venezolanas, ambas mayores de edad.

Expone el actor que abandonó de forma voluntaria el hogar en común establecido aproximadamente hace un poco más de quince (15) años debido a que la relación matrimonial se tornó imposible, y que durante ese tiempo ha sido cumplidor de sus obligaciones paternas en relación a sus hijas.

Por lo precedentemente expuesto, es por lo que el ciudadano ANGEL RAMIRO DURAN de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, relativo al Abandono Voluntario, demanda el DIVORCIO a la ciudadana FATIMA COROMOTO SULBARAN AVILA, ya identificada, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

V
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana FATIMA COROMOTO SULBARAN AVILA, citada como se encuentra en actas, no compareció a los actos conciliatorios, ni a la contestación de la demanda; asimismo, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí misma ni mediante apoderado judicial, en consecuencia, se estiman contradichos los alegatos de la parte actora en todas sus partes. ASI SE ESTABLECE.-


VI
ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora, en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante:

La parte demandante, presentó junto al libelo de demanda:
- Acompaño el demandante con el escrito libelar de demanda, copia certificada de acta de matrimonio Nº 56, contraído por los ciudadanos ANGEL RAMIRO DURAN y FATIMA COROMOTO SULBARAN AVILA, en fecha 21 de Enero de 1983, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental, fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

- Copia simple de documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 08 de Octubre de 1996, registrado bajo el Nº 5, Protocolo 1°, Tomo 2° del tercer trimestre.

- Copia simple del título de propiedad vehicular del ciudadano ANGEL RAMIRO DURAN expedido en fecha 07 de Junio de 1989 por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre.

En atención a la fuerza probatoria de las documentales supra citadas, este Juzgador considera prudente traer a colación el criterio jurisprudencial del más Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº RC.000702, de fecha 27 de Noviembre de 2013, en relación a la pertinencia y conducencia de la prueba sobre la causa, estableciendo lo siguiente:

(…)Efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de éstas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes. En este sentido, será conducente si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión; y será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aun si pretenden sumar hechos indirectos que no aportarán mayores elementos de convicción al juez. (…) (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, como el presente procedimiento se orienta a la declaración judicial de disolver o no el vínculo matrimonial, para que así, las partes puedan en todo caso someter en un juicio posterior la partición y liquidación de los bienes conyugales; este operador de justicia entiende que dichos elementos probatorios no se corresponden con la pretensión invocada, no arrojan elemento alguno tendiente a comprobar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, por ello este Sentenciador las desecha por ser manifiestamente impertinentes. Así se establece.-

En el lapso de promoción de pruebas promueve:
- El demandante invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.

- El actor promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL HIDALGO, LENIS TAMARA ALVAREZ y RAFAEL ANTONIO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.608.460, V-11.296.522, V-7.714.234, respectivamente, y domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano MIGUEL ANGEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.764.052, manifestó tener vinculo de amistad con el ciudadano ANGEL DURÁN, asimismo testificó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FATIMA SULBARAN; que la conoce porque trabajó para ella vigilando unos materiales de construcción en la casa donde vivía; que la relación entre ANGEL RAMIRO DURAN y FATIMA SULBARAN era bastaste difusa y que no eran compatibles; que en Agosto de 1999 como era común ellos mantenían muchas discusiones y en esa ocasión se hizo más fuerte la discusión de ambos, él se fue y ella mandó a sacarle las maletas con sus pertenencias; que efectivamente observó que la cerradura de esa casa fue cambiada, y se percató de las intenciones de ANGEL RAMIRO DURAN por regresar a esa casa.

La ciudadana LENIS TAMARA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.296.522, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL RAMIRO DURAN y FATIMA SULBARAN; que la conoce a ella porque fue la señora del ciudadano ANGEL RAMIRO DURAN y porque en varias oportunidades contestó el teléfono de la empresa y ella solicitaba que se lo ubicara; que el comportamiento de ANGEL RAMIRO DURAN luego de hablar con ella era alterado y pasaba todo el tiempo de mal humor en el trabajo, hasta tratándolos mal pero solo cuando lo llamaba FATIMA SULBARAN, que en varias oportunidades negaba para evitar; que a finales de Julio de 1999 recibió una llamada de la ciudadana FATIMA SULBARAN para que le comunicara a ANGEL RAMIRO DURAN y luego de que ellos hablaran él se puso mal y necesitaba ir a su casa, que no lo dejó manejar y le dijo que podía llevarlo, y al llevarlo presenció que FATIMA SULBARAN lo trataba mal y hacía gestos, retirándose para no presenciar; que en Agosto de 1999 él tenia una junta importante en la empresa y el no asistió, manifestando que había tenido un problema con su esposa y lo había botado de su casa y que estaba buscando como resolver el problema en ese momento.

El ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.714.234, testificó que lo conoce porque es amigo del ciudadano ANGEL RAMIRO DURAN; que en Agosto 1999 él llego en su casa con las maletas y tuvo que darle hospedaje porque su esposa lo botó de la casa y no tenia donde dormir; que lo acompaño en muchas ocasiones a él en busca de la reconciliación con su esposa pero la señora no quería ni abrir la puerta y hasta los cilindros los cambio para que no pudiera entrar a la casa de ambos.

Para valorar las declaraciones efectuadas por las ciudadanos en comento MIGUEL ANGEL HIDALGO, LENIS TAMARA ALAVAREZ y RAFAEL ANTONIO VILLALOBOS, plenamente identificadas con anterioridad, ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, este Sentenciador considera igualmente oportuno indicar el contenido de los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil patrio, que expresamente consagran:

“Artículo 477.- No podrán ser testigos en juicios: el menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quines hagan profesión de testificar en juicio.”

“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quines les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”

“Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”

“Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presentes, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. (…).”

Con miramiento en la normativa citada, este Juzgador considera apropiado efectuar una valoración ordenada al universo de testigos aportados por la parte actora, en una forma metódica que conduzca a la mayor compresión posible en la tarea apreciativa que conforte y respalde un dictamen objetivo y armónico.

Así pues, con respecto a la declaración rendida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAOBOS, es ineludible precisar que manifestó conocer al ciudadano ANGEL RAMIRO DURAN por que es su amigo, condición esta que inhabilita el valor probatorio de su dicho por tener interés en las resultas del pleito, en consecuencia, se desecha en su totalidad por considerar que es amigo íntimo de la parte actora. Así se establece.-

De igual manera, con respecto a la declaración rendida por la ciudadana LENIS TAMARA ALVAREZ, se observa que la testigo obtuvo la información del hecho controvertido por indicación del cónyuge demandante, entiéndase la ocurrencia del abandono de la casa conyugal, este Tribunal no apreciará tal circunstancia ya que el conocimiento es derivado o indirecto, fungiendo sobre esta particularidad como testigo referencial. Así se establece.

Asimismo, en relación a la declaración expuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL HIDALGO, se percata este Jurisdicente muy a pesar del contenido propio de la declaración, la inexorable condición de inhabilidad del deponente por manifestar tener un relación de amistad con la parte actora, circunstancia que imposibilita la valoración de su dicho por tener interés en las resultas del pleito, en consecuencia, se desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

No promovió pruebas.
VII
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.

En cuanto al ordinal segundo, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.


En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:

“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. RC.00790 de fecha 17 de Diciembre de 2003, en relación al abandono voluntario es consecuente al establecer:

“El abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.

En compresión de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriores, considera atinado este Sentenciador alertar que el incumplimiento voluntario de las obligaciones matrimoniales no solo puede devenir de conductas predefinidas del consorte a quien se le atribuye el incumplimiento injustificado, esto es por ejemplo: el alejamiento voluntario de uno de los cónyuges por asimilar acertado en su fuero interno desatender absolutamente la vida nupcial; sino que además puede extenderse su interpretación a la ejecución de actos de uno de aquellos que provoque la expulsión del otro cónyuge, conduciéndolo al inconveniente de cumplir efectivamente de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección del matrimonio.

Asimismo se observa del primer criterio casacional citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano ANGEL RAMIRO DURAN, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Ahora bien, una vez que este Sentenciador ha efectuado un análisis a la pretensión aducida por el accionante, evidenciando que la misma está compilada por hechos que requerían la necesaria comprobación mediante la evacuación de pruebas idóneas, a saber, la prueba de testigos, no pudiendo de la suma de testigos promovidos y evacuados al proceso considerarse en su fuerza probatoria sobre los alegatos invocados, por razones que objetan la apreciación cierta de las mismas y vedan la concatenación probática, considera pues este Sentenciador que ante la exigüidad en el ejercicio de la actividad probatoria desplegada por el demandante debe declararse SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO que fuere incoada en contra de la ciudadana FÁTIMA COROMOTO SULBARAN AVILA, toda vez que de los dichos expuestos en el escrito libelar no son suficientes a los efectos de comprobar la configuración de la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil patrio, referida al abandono voluntario, que sirviere de fundamento a la mencionada acción. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano ANGEL RAMIRO DURAN, contra la ciudadana FATIMA COROMOTO SULBARAN AVILA, con fundamento en la causal del ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, en atención a las consideraciones realizadas en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, ciudadana FATIMA COROMOTO SULBARAN AVILA, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __TREINTA Y UNO __ ( ___31___ ) días del mes de JULIO del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero