EXPEDIENTE No. 37.753
No. Sent. 297
ALIMENTOS
GPV


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: OLGA DEL CARMEN PRADO COLINA Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.526.091 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: RICARDO CESAR ALDANA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.536.218, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS.

I
ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de Marzo de 2.015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, que le pueda corresponder al demandado Ricardo Cesar Aldana Mejia como trabajador al servicio de la empresa PDVS.A.; asimismo, decretó el treinta por ciento (30%) de utilidades y bono vacacional del año 2.015.-

Mediante escrito de fecha 23 de Abril de 2.015, suscrito por la parte demandada se opone a la medida preventiva decretada por ilegalidad estructural, alegando: “..la fijación previa, de alimento para la cónyuge no constituye partición de Comunidad Conyugal y que ella o dicha pensión solo es procedente cuando la solicitante carezca de otros medios para sufragar sus necesidades alimentarias y que se encuentre impedida físicamente, …la demandante no se encuentra en una situación precaria o indigente por cuanto está percibiendo LA PENSION DEL SEGURO SOCIAL…”

Por auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2.015, este Tribunal ordena agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y admite las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación, promoviendo la prueba de informe, ordenándose oficiar a Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSSA) y a la empresa PDVSA.-


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento de oposición de parte, establece lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

Ahora bien, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, por que no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o por que su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.-

A diferencia de la oposición de terceros que prevee el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dicha oposición versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, pero nunca sobre la propiedad.-

Pasa de seguidas esta Sentenciadora a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo la prueba informe, ordenándose oficia al Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS), No 37.753-518-15 y a la empresa 37-753-519-15, en el sentido solicitado-

De las actas se evidencia que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en autos no consta las resultas de la información requerida; y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual se desestima como elemento de prueba en esta incidencia.- ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:

“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”.-

Observa esta Sentenciadora, que la parte demandada ciudadano RICARDO CESAR ALDANA MEJIA, no promovió prueba alguna que versara sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida decretada en esta causa, sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución; en razón de ello, no habiendo la parte demandada traído a las actas elementos de prueba que enerven los efectos de la medida decretada en decisión de fecha 05/03/2015, sobre conceptos laborales que percibe el demandado como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A., debe forzosamente declararse Sin Lugar la misma, y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: en el Juicio de ALIMENTOS seguido por OLGA DEL CARMEN PRADO COLINA en contra de RICARDO CESAR ALDANA MEJIA, antes identificada:

SIN LUGAR, la incidencia de Oposición recaída contra las medidas de embargo preventivas, decretadas por este Tribunal en fecha 05/03/2015, sobre conceptos laborales que percibe el demandado como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las _10:00,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.297 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 07 DE JULIO DE 2.015
LA SECRETARIA,