EXPEDIENTE No. 37.753
No. Sent. 298
ALIMENTOS
GPV


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: OLGA DEL CARMEN PRADO COLINA Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.526.091 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: RICARDO CESAR ALDANA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.536.218, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS.

FECHA DE ADMISION: veinticuatro (24) de Febrero de 2.015

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abog. YUBELIS ROSALES y ROSANGELA SANCHEZ, inpreabogado No 153.852 Y 160.883, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abog. ARMANDO ATENCIO, HIRAN PARRA y ADELMO BELTRAN, inpreabogado No 91.379, 128.067 y 22.899, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.015, la parte demandante OLGA DEL CARMEN PRADO COLINA, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano RICARDO CESAR ALDANA MEJIA, alegando lo siguiente:

"... En fecha diez (10) de Agosto de 1.992, contraje matrimonio civil con el ciudadano RICARDO CESAR ALDANA…en presencia del Jefe Civil de la Parroquia Cacique Cara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia..Ahora bien…desde hace algunos meses mi cónyuge no cumple con la obligación que establece en articulo 139 del Código Civil Venezolano, aun cuando soy una mujer que siempre ha asumido las obligaciones que como cónyuge me corresponden dedicándome al cuidado de mi hogar y mi familia, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que me ayuden en mi manutención vista de la negativa por parte de mi cónyuge a cumplir …el hecho de que mi cónyuge no aportara nada al hogar y en especial a mi, no me preocupaba mucho, por cuanto yo era una mujer activa y me desempeñaba laboralmente en cualquier trabajo domestico…aun con problemas de salud que se me han presentado y gastos extras que simplemente no puedo sufragar y que son realmente necesarios…entre los gastos de alimentos, …servicios publico, …fundamento la presente solicitud en los artículos 139 y 165, ordinal quinto del Código Civil Venezolano … " (Omissis).-


En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.015, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda, concediéndosele un día como término de distancia, comisionándose suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia a los fines de que se practique la citación del demandado.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.015, la parte demandante confiere poder apud acta a las abogados en ejercicio YUBELIS ROSALES Y ROSANGELA SANCHEZ, inpreabogado No 153.852 y 160.883, respectivamente.

En fecha veinte (20) de Abril de 2015, el ciudadano RICARDO ALDANA MEJIAS, parte demandado, asistido por el Abog ARMANDO ATENCIO, se dio por citado para todos los actos del presente proceso.

Por escrito de fecha veintitrés (23) de Abril de 2.015, el demandado dio contestación a la demanda alegando:

“…se reconoce como hecho cierto que entre mi persona…y la demandante existe ese vinculo matrimonial alegando, .…se niega en su totalidad y punto por punto, los demás hechos esgrimidos en el libelo de la demanda …Es falso que mi persona,…cuente o devengue un excelente salario en la empresa PDVSA…ya que …es de … Bs. 7.327,oo...es falso que la demandante se encuentre en una situación precaria, por cuanto se encuentra LA PENSION DEL SEGURO SOCIAL…”

En diligencia de fecha veintitrés (23) de Abril de 2.015, el demandado confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio ARMANDO ATENCIO, HIRAN PARRA y ADELMO BELTRAN.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De tal manera, sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 220 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1991; emanada del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos RICARDO CESAR ALDANA MEJIA Y OLGA DEL CARMEN PRADO COLINA; por lo que, se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

DE LAS PRUEBAS

De seguida pasa esta Operadora de Justicia al análisis de las pruebas aportadas actas, observándose.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante promueve oportunamente sus respectivas pruebas, entre ellas, documentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en tiempo oportuno, obteniéndose:

Documentales:

- Copia certificada del acta de matrimonio, el cual fue objeto de análisis por parte de esta Juzgadora en líneas precedentes. Así se declara.

- De las copias fotostáticas de la cedula de identidad pertenecientes a Olga del Carmen Prado Colina; Ninoska del Valle Galban Mejias y Esther Yanett Vargas Soto; de estos instrumentos constata esta Juzgadora, que es el medio de identificación personal de cada uno de los nombrados con los datos relativos a su nombre, apellido, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, entre otras; sin embargo, las mismas son desechadas como prueba en esta acción, en virtud de ser ineficaz a los fines de esclarecer los hechos alegados en esta causa de alimentos. Así se decide.

Del Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Primero de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha once (11) de Febrero de 2.015, evacuado extra litem, y aun cuando la parte actora ratificó la misma en forma enunciativa, no consta que esta prueba preconstituida haya sido evacuada, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como prueba. Así se declara.

De las testimoniales
En relación a los testigos promovidos para cuya evacuación se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de evacuar la presente prueba, de cuyas resultas se observa de un simple cómputo de días de despacho que dichas declaraciones se evacuaron extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho de pruebas habían transcurrido tres (03) días de despacho, y para el momento en que el comisionado le da entrada a la comisión encomendada, esto es, en fecha 05/06/2015, había transcurrido mas de diez (10) días hábiles de despacho, lo que acarrea que la prueba no fue evacuada en tiempo útil, conforme lo establece el articulo 889 Código de Procedimiento Civil; en tal sentido le es impretermitible para esta Juzgadora declarar sin efecto alguno la referida promoción de pruebas, en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo la prueba informe

Ahora bien, se observa de las actas que el demandado en su escrito de contestación a la demanda consignó los siguientes documentos: copias simples correspondiente a la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia emitida de la empresa PDVSA, y solicita al Tribunal se oficie a cada unas ella, librándose los correspondientes oficios bajo los Nos 37.753-516-15 y37.753-517-15;

De las actas se evidencia que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en autos no consta las resultas de la información requerida; y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual se desestima como elemento de prueba en este proceso.- ASI SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarias alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoado por OLGA DEL CARMEN PRADO COLINA en contra de RICARDO CESAR ALDANA MEJIA, antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los siete días del mes de Julio del año 2015 Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECREARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:30,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 298 en el legajo respectivo LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 07 DE JULIO DE 2.015
LA SECRETARIA,