LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13802

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2013, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2013, por el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.648.831, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio HUGO RODRÍGUEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.243; contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2013; en el juicio que por ACCESIÓN, sigue el ciudadano primeramente mencionado, contra la ciudadana LUZ MARINA VERA MÁVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.799.245, de igual domicilio.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 20 de marzo de 2013, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 11 de abril de 2013, el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, asistido por el abogado en ejercicio HUGO RODRÍGUEZ VERA, ambos identificados previamente; consignó ante esta Alzada escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles, mediante los cuales expuso:

“(…) la Sentenciadora no hace un análisis lógico-jurídico de las causas o razones por las cuales niega la admisión de la demanda. Así tenemos que, hace referencia al artículo 1066 del Código Civil, norma esta (Sic) relativa a la partición de herencia y no a la actuación de los herederos y comuneros, como actores sin poder, según el artículo 168 como es el caso que nos ocupa que, es una demanda por accesión; y, cuando se refiere a este articulo (Sic) lo hace de manera ilógica y sin fundamento alguno (…) Supeditando de esta manera la representación sin poder que se desprende del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solamente a la defensa de los derechos hereditarios o comunes de los representados y esto no fue el espíritu del legislador cuando le dio la facultad de representación a los coherederos y comuneros (…) la Sentenciadora con su actuación está negando la existencia del artículo 168 (…) y también niega mi falta de cualidad e interés jurídico como parte actora, lo que equivale a negar mi condición de hijo de VICENTE PARRA VALBUENA y por ende su heredero al declarar de manera insólita la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad, con ello además, está legislando, cuando pretende derogar el artículo 168 (…)
(…) SOLICITO declare CON LUGAR LA APELACION (Sic) y consecuencialmente ANULE la sentencia (…) y LE ORDENE ADMITIR la demanda (…)”

Consta en las actas demanda que por motivo de ACCESIÓN, intentó el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, contra la ciudadana LUZ MARINA VERA MÁVAREZ, en el siguiente tenor:

“(…) Según se evidencia de documento registrado por ante el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de enero de 1.974 (Sic), bajo el N° 2, Protocolo 2°, Tomo 2°, soy hijo de VICENTE PARRA VALBUENA (…) fallecido Ab-intestato (Sic) el día 15 de septiembre de 1.967 (Sic) (…)
Actúo en este acto en mi propio nombre como heredero que soy de mi padre (…) asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual alego a mi favor, por mis coherederos en la sucesión de mi padre (…): 1).- MARIA (Sic) FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE (Sic) GERARDO PARRA DUARTE, JUAN ANTONIO PARRA DUARTE; y, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, como sobrinos de mi causante, por ser hijos de su hermano JOSE (Sic) DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA (…) 2).- CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA (…); HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO (…); VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER (…); RUTH PARRA VALERO (…); LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO (…); como sobrinos también de mi causante, por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA (…) 3).- Mis comuneros, los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE, que son: ENRIQUE JOSE (Sic) MONTES COLMENARES (…) y, CIRA ELENA MONTES COLMENARES, VIUDA DE GERMAN GARCIA (Sic) SCHIMILIMSKY (…) 4).- Mis comuneros los sucesores de VINCENCIO PEREZ (Sic) SOTO, que son: VINCENCIO PEREZ (Sic) SOTO TERAN (Sic) (…) SAGRARIO PEREZ (Sic) SOTO TERAN (Sic) DE ATENCIO (…) JOSE (Sic) ANTONIO PEREZ (Sic) CASALE (…) RUBEN (Sic) PEREZ (Sic) CASALE (…) BERNARDO PEREZ (Sic) CASALE (…) MIREYA PEREZ (Sic) CASALE (…) HERMINIA PEREZ (Sic) CASALE (…) y LUCIA (Sic) PEREZ (Sic) CASALE (…)
Según consta de documento registrado en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de junio de 1.929 (Sic), bajo el N° 265, Protocolo 1°, Tomo 1°, mi causante VICENTE PARRA VALBUENA y JUAN MONTES MONSERRATEE adquirieron de ANICETO ATENCIO el fundo ‘LA ENTRADA’, el cual tenía una superficie de SEISCIENTAS DOCE HECTAREAS (Sic) CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (612 Has. 6.850 M2); luego por venta que de parte de sus derechos hizo JUAN MONTES MONSERRATTE a VINCENCIO PEREZ (Sic) SOTO (…) cada uno quedó con una tercera parte en forma proindivisa, en una extensión de CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS (Sic) CON CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (…) debido a ventas realizadas con antelación por JUAN MONTES MONSERRATTE y VICENTE PARRA VALBUENA, estando este fundo por su extensión, en la actualidad, en jurisdicción de las Parroquias Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luis (Sic) Hurtado Higuera (…) Esta documentación fue reconocida como indubitable por el Concejo Municipal (…)
(…) es el caso que la ciudadana LUZ MARINA VERA MAVAREZ (Sic) (…) tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo ‘LA ENTRADA’ con una construcción signada con el N° 65-132 de la calle 114, entre avenidas 65 y 67 del Barrio Los Robles, Parroquia Luis (Sic) Hurtado Higuera (…) la cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (Sic) DE METRO CUADRADO (462.78 M2) (…)
(…) por cuanto la construcción con la que la ciudadana LUZ MARINA VERA MAVAREZ (Sic) ocupa la zona de terreno antes descrita tiene un valor aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) el cual excede evidentemente el valor del terreno que, es de DOCE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 12.000,00) equivalentes a CIENTO TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MILESIMAS (Sic) DE UNIDAD TRIBUTARIA (1333.333 U.T.), es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, vengo a demandar (…) a la ciudadana LUZ MARINA VERA MAVAREZ (Sic) (…) para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado por ella o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal (…)”

El día 18 de febrero de 2013, el Tribunal dictó resolución mediante la cual declaró:

“(…) En atención a las normas y criterios precedentes es impretermitible concluir que el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, se presentó como actor sin poder de sus comuneros y/o coherederos de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y al momento de instaurar la demanda invoca un derecho común a sus coherederos y condueños, excediéndose hasta la disposición del mismo sin la autorización de todos los copropietarios cuando sus actuaciones están limitadas a la administración que le otorga el supra-mencionado articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Ante ese argumento, esta Juzgadora, de la revisión efectuada a las actas, determina que para que la demanda encausada en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, prospere en derecho; es preciso que de la integración de la parte actora, participe la totalidad del litisconsorcio que sobre el inmueble tiene derecho, no bastando para ello la representación sin poder que de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se atribuye el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN.
(…)
En consecuencia, por todos los argumentos antes explanados, y tomando base en el precedente judicial de la Máxima Instancia Constitucional del país, ante la evidente falta de cualidad del ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN como representante de la parte actora para incoar y sostener la presente demanda; es por lo que, este Tribunal encuentra impretermitible declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal y como se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
(…) este JUZGADO SEPTIMO (Sic) DE LOS MUNICIPIOS (…) declara: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, actuando en su propio nombre y en representación de terceros, en contra de la ciudadana LUZ MARIANA VERA MAVAREZ (…)”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En nuestro sistema procesal, la admisión de la demanda es un auto típico decisorio de la sustanciación del proceso sobre los presupuestos legales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida. Constituye entonces una manifestación del poder de impulso procesal que se le atribuye al Juez en virtud del cual puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.

Así, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Sala Constitucional, sentencia número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Sala Constitucional, sentencia número 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674).

De allí que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mantenga la doctrina acerca de “que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte, que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.”

En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, la Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores.

A mayor abundamiento, esta Superioridad se permite traer a los autos parte del contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 28 de abril de 2009, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el siguiente tenor:

“(…) La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla (…) (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
(…)
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción’ (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. n.° 1193/08).”

Lo explicitado evidencia la necesidad de que el Juez revise de oficio, la debida integración de la litis, en aras de preservar los derechos constitucionales de acción, el derecho a la defensa y el orden público atinente a la admisibilidad de la demanda.

En el caso que nos ocupa la parte actora alegó actuar en su nombre y en representación de sus comuneros, coherederos del causante VICENTE PARRA VALBUENA; sus comuneros los sucesores del ciudadano JUAN MONTES MONSERRATTE; y de sus comuneros los sucesores del ciudadano VINCENCIO PÉREZ SOTO; atendiendo a las facultades previstas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone que:

“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

En ese respecto alegó que según documento de protocolizado el día 10 de junio de 1929 ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 265, Protocolo 1°, Tomo 1°, el ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA y JUAN MONTES MONSERRATTE, adquirieron el fundo “La Entrada”; y luego, mediante documento protocolizado el día 28 de marzo de 1930, ante el mismo Registro, bajo el número 250, Protocolo 1°, Tomo 1°, el ciudadano JUAN MONTES MONSERRATTE vendió parte de sus derechos al ciudadano VINCENCIO PÉREZ SOTO, quedando cada uno con una tercera parte en forma proindivisa.

En relación a ello, se permite esta Superioridad traer a los autos el contenido de los artículos 557 y 558 del Código Civil, expresamente disponen que:

“Artículo 557.- El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.
Artículo 558.- Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.”

El derecho de accesión contenido en los artículos precedentes, constituye una facultad inherente al derecho de propiedad, en virtud de la cual el propietario de una cosa puede hacer suyo todo lo que la cosa produzca, o todo aquello que se una a su propiedad o se le incorpore; así como también puede disponer que su propiedad se otorgue a favor de quien ejecute una obra, por el pago de una justa indemnización.

Así bien, en el caso bajo análisis la parte actora alega ser propietario del fundo que supuestamente abarca una extensión de cuatrocientas setenta y cinco hectáreas con cuatro mi seiscientos doce metros cuadrados, las cuales se extienden a través de varias Parroquias del Municipio Maracaibo; indicó que esa propiedad le pertenecía en comunidad con una serie de personas debidamente identificadas en el libelo de demanda.

En ese sentido es sabido que en el derecho venezolano, la comunidad no existe como ente jurídico autónomo, sino como conjunción de sujetos que comparten el derecho común; se refiere entonces a un derecho real que se encuentra distribuido entre varias personas, es decir, que su titularidad es de un grupo de personas.

La Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en reiteradas sentencias que el derecho de propiedad no se encuentra dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.

En este caso, la acción incoada por el demandante supone la afectación de la cosa que conforma la comunidad, es decir, su procedencia implica la disminución de la proporción de terreno de la cual es propietario cada uno de los coherederos mencionados por el mismo actor en la demanda, puesto que así lo dispone el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Como lo expresara el Tribunal de la causa en el fallo apelado, lo que pretende el accionante no es la reivindicación del dominio de la cosa, sino el pago del “valor del terreno ocupado” por la demandante, lo cual constituye un acto dispositivo sobre la propiedad del todo, tomando en consideración la condición proindivisa del inmueble, expresamente anotada en el libelo.

Si bien la parte no se encuentra impedida para accionar en nombre y representación de sus comuneros en virtud del principio de representación sin poder amparado por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que por la naturaleza de la acción incoada, la legitimación para obrar en juicio no puede ser suplantada por esa representación. En todo caso, no se trata de una legitimación voluntaria.

Al involucrar la pérdida del carácter de propietarios del resto de los comuneros, sobre el inmueble identificado en las actas, mal podría esta Superioridad acceder a lo solicitado por el demandante en su escrito de informes sobre la revocatoria de la resolución dictada por el Tribunal de la causa.

En ese respecto, este Tribunal de Alzada comparte el criterio esbozado por el Tribunal de la causa y considera que al existir un estado jurídico único para varios sujetos, y pretenderse mediante la representación sin poder, un acto dispositivo que opera frente a todos los integrantes de la comunidad, la demanda resulta a todas luces inadmisible por ser contraria al orden público tan celosamente resguardado por este Juzgado de Alzada. Así se establece.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho planteadas en el texto del presente fallo, esta Alzada en la parte dispositiva de la sentencia, declarará SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, asistido por el abogado en ejercicio HUGO RODRÍGUEZ VERA; en consecuencia SE CONFIRMARÁ el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2013; en el juicio que por ACCESIÓN, sigue el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, contra la ciudadana LUZ MARINA VERA MÁVAREZ; no habrá condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo apelado. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, asistido por el abogado en ejercicio HUGO RODRÍGUEZ VERA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2013; en el juicio que por ACCESIÓN, sigue el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, contra la ciudadana LUZ MARINA VERA MÁVAREZ, ambos plenamente identificados en esta sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.