REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 13.885

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha veintisiete (27) de junio de 2.013, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de junio de 2013 por la profesional del derecho CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.190, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 10-A; contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de junio de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A., antes identificada contra el ciudadano RODRIGO ALBERTO HOYOS MUNERA, extranjero, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número E- 81.252.079.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de julio de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado Quinto de los Municipios ordenó la apertura del cuaderno de medidas, y agregó el escrito presentado por el ciudadano Michele Giurdanella Mescí, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil demandante, asistido por la abogada Nilza Rincón, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 7.813, asimismo el Tribunal de la causa indicó que resolvería en auto por separado.

Posteriormente en fecha 14 de junio de 2013, el Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la Medida de Secuestro Solicitada por la parte actora por cuanto no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Luego consta en actas que en fecha 17 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora abogada Celina Sánchez, antes identificadas apeló de la decisión proferida por el Juzgado a quo en fecha 14 de junio de 2013.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Se observa en actas que la apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Corporación Giurdanella, C.A., en la presente causa formuló su recurso de apelación en virtud del sentencia que dictó el Juzgado de los Municipios en fecha 14 de junio de 2013, a través del cual negó la solicitud de la medida preventiva de secuestro, sobre dos (02) locales que forman parte del inmueble propiedad de su representada, los cuales constan de dos (02) oficinas, dos (02) estacionamientos y dos (02) baños, y tiene su frente y estacionamiento para vehículos hacia la calle 66, en los cuales se encuentra funcionando una cauchera o local de reparación de cauchos para vehículos y un negocio de reparación de frenos que forma parte del inmueble denominado Estación de Servicios La Automotriz distinguido con el No. 66-12 ubicado en la Avenida 4 (antes Bella Vista) cruce con calle 66, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien se observa que la apoderada actora fundamentó su solicitud basándose en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular restringido por la orden cautelar, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

En efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Es sabido que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

El eximio Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMATICO DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina, 1945, páginas 76 y siguientes, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:

“(…) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.
21.-I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….”.
(…)
“22.-II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…)”

La lectura analítica de lo transcrito obliga a esta sentenciadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta sentencia, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, por lo que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.

En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida, justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

Aunado a ello se permite ésta Sentenciadora traer a colación el estudio y análisis que en relación al decreto de medidas cautelares realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, en el Exp. N° 2004-000805, donde estableció lo siguiente:
“Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
(…)
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.(Omissis).
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Negrillas del Tribunal).


Atendiendo lo anterior, esta Juzgadora pasará al análisis de los documentos que conforman las piezas principales del expediente, a fin de constatar el cumplimiento o no de los requisitos a que hace alusión el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces enunciado, tomando en consideración que la medida peticionada atañe a las denominadas medidas de previsión típicas.

Así las cosas, el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Se decretara el secuestro:
…Omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, hubiere legar a ello.”

Al respeto el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado y concordado, ediciones Libra apunta lo siguiente:
“Brice afirma que el secuestro consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia.
(…)
Este artículo enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por perdida, ruina o deterioro, puedan correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario.
(…)”


Citada como ha sido la norma adjetiva atinente a las medidas cautelares, esta Juzgadora pasa a hacer un análisis de la decisión recurrida y los argumentos que conllevaron a la parte apelante a ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada en primera instancia en fecha 14 de junio de 2013, al respecto, se evidencia en el fallo recurrido que el juzgado a quo negó la medida solicitada por la parte actora, por cuanto consideró insuficiente la prueba del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora.

Siguiendo el mismo orden de ideas, esta Sentenciadora procede a citar el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios disposición esta que establece lo relativo a la prórroga legal arrendaticia:
“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”(Negritas y subrayado de este Tribunal)


La obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, del autor Gilberto Guerrero Quintero, (pag 270 y 271), respecto a la prorroga legal, establece lo siguiente:

“Significa que la misma procede, aun cuando las partes no la hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de LAI (por ministerio de la ley), la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, según las observaciones anotadas supra, y tomando en consideración su eminente carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 7° eiusdem. Y es de observar que la presencia de la prórroga legal, que opera de pleno derecho, por el solo vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia, ésta se prorrogará, lo cual no significa su vigencia como goce a plazo fijo automático, según las previsiones temporales del artículo 38 ibídem, sino que aun cuando opera ipso iure, no obstante, la misma puede encontrarse detenida o enervada por el incumplimiento en que haya incurrido el arrendatario, en cuanto llegada la extinción del plazo fijo se encuentre incumplimiento las obligaciones contractuales y legales. La vigencia para el goce de pleno derecho lo que indica en su presencia como derecho del arrendatario, como nacimiento de la misma, pero que para su ejercicio se encuentra sometida a la condición o circunstancia del estado de solvencia debitorios. De allí que haya sido innecesaria la repetición que en el artículo 39 de la LAI se hace en cuanto a “que la prórroga legal opera de pleno derecho”, pues la misma ha sido establecida en el artículo 38 eiusdem cuando se contempla que “llegado el día vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestivamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas”, con lo cual la prórroga se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes.
(Negritas y subrayado de este tribunal).

De la sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal, de la Sala Constitucional, Exp. N° 10-0055, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), se citan los siguientes extractos:

“(…)
Siendo que el contrato suscrito entre las partes es a tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de deshaucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil. Por ello, no tiene justificación desde el punto jurídico y argumentativo, la afirmación hecha por el juez de alzada en cuanto a que en el caso de autos existía la necesidad de notificar tanto la prórroga, como la no prórroga del contrato.
Aunado a ello, la Sala precisa, que siendo la prórroga legal un beneficio que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le confiere al arrendatario, y una obligación que le impone al arrendador, no está sometida a ningún tipo de aviso o notificación previa, por cuanto la misma opera de pleno derecho. (Vid artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)
Así las cosas considera esta Sala que el referido error de percepción en que incurrió el juez de alzada al interpretar el contrato de arrendamiento conllevó a que éste decidiera que “en el caso bajo análisis, el contrato de arrendamiento con duración de cuatro (4) años desde el 09 de octubre de 2003 al 09 de octubre de 2007, y pasada esta fecha se prorrogó a partir de la misma por un tiempo igual, al no haberse cumplido antes de su vencimiento con la notificación de no renovación, manteniéndose así vigente todas las cláusulas pactadas por las partes en dicha convención”, con lo cual prorrogó indebidamente el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, violando la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad de la accionante en lo que se refiere a los atributos relativos al ius utendi (derecho de servirse de la cosa) así como al ius butendi (derecho de disposición).
Ahora bien, el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes, de modo que el Juez, como administrador de justicia, se encuentra limitado por una esfera de actividad definida por la ley, que constituye la medida del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Esta Sala en sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002 (Caso Plaza Suite I, C.A.) ha señalado que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad”.
Así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye como norma dirigida a la actividad jurisdiccional, la siguiente previsión:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe. (Subrayado añadido)
Conforme a ello, la Sala no tiene ninguna duda con respecto a la libertad y soberanía de las cuales gozan los jueces de instancia para interpretar los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia en los términos; sin embargo, tal facultad se encuentra enmarcada dentro de las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. Por ello, si el operador de justicia modifica o trastoca los términos de la convención que celebraron las partes, en beneficio de una y en perjuicio de otra, afecta la relación jurídica sustantiva de forma notoria, y en consecuencia lesiona el derecho a la igualdad procesal, la seguridad jurídica, atentando contra los derechos fundamentales.
Ello así, considera la Sala que el Juez que decidió en alzada la apelación ejercida por la representación de la parte demandada actuó fuera el ámbito de su competencia y con abuso de poder, en los términos indicados, cuando manifestó que “la intención de las partes fue la de establecer que tanto la prórroga, como la no prórroga del contrato, debía notificarse con al menos 30 días de anticipación”, por cuanto si bien se encontraba en ejercicio de su soberana función jurisdiccional interpretando y aplicando el derecho, en ese proceso lógico decisorio se basó en una valoración falsa de los hechos y circunstancias que le condujo a una conclusión errada, distinta a la convención celebrada por las partes. Con tal proceder resulta evidente que se le violó a la accionante su derecho a una tutela judicial efectiva, lesionando el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la relación locativa, de cuyo contenido no se desprendía en modo alguno que tanto la prórroga del contrato, como su falta de prórroga debían ser notificadas en el referido lapso, como fue interpretado por el juez señalado como agraviante.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 2009, y repone la causa originaria al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente en virtud de la distribución de causas, resuelva sobre la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo dictado el 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Finalmente, la Sala estima que el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en graves errores de juzgamiento que evidencian un profundo desconocimiento de normativa inquilinaria, por lo cual se ordena remitir copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales, con el propósito de que se inicie la investigación que conduzca a conclusiones sobre la posible imputación de responsabilidad disciplinaria que haya derivado de las referidas actuaciones.
Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Justicia, en virtud de que las actividades que realiza “LA IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPÍRITU SANTO” no son de libre ejercicio y están sometidas a la supervisión y autorización del Estado…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

De tal manera, que de la norma y la jurisprudencia antes citada quien aquí decide puede inferir que siendo la prórroga legal un beneficio que opera de pleno derecho y que además es obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario; y en el presente caso se puede comprobar de las actas que contiene el presente expediente que el demandado de autos ciudadano Rodrigo Hoyos, permaneció en el inmueble objeto de presente litigio en calidad de arrendatario durante veinticuatro (24) años y seis meses consecutivos tal como lo afirma las apoderadas judiciales de la parte actora en su escrito de solicitud de medida y en virtud de ellos le correspondían tres (03) años de prórroga legal.

Por otro lado una vez realizado un análisis de la relación contractual, es imperante el legislador patrio lo que pretende con el dictamen de las medidas cautelares a través de providencias judiciales, es garantizar y asegurar que cierto derecho pueda hacerse efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho.

Por lo tanto las medidas son aquellas actuaciones o decisiones que, sin prejuzgar el resultado final, de contenido positivo o negativo, que un Órgano de la Administración Pública o un Juez, puede adoptar para que las resultas de la resolución surta plenos efectos para los interesados y para ello se exige la concurrencia de los requisitos establecidos en el precitado artículo 585 de la ley adjetiva civil.

Citada como ha sido las normas adjetiva atinente a las medidas cautelares, esta Juzgadora pasa a hacer un análisis de la decisión recurrida y siempre y cuando se verifica que la parte actora no argumentó el motivo que la conllevó a ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios, mediante el cual, se evidencia que el juzgado a quo negó la medida solicitada por la parte actora, por cuanto consideró insuficiente la sustanciación del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora.

Por otra parte, manifestó la Juzgadora a quo que los medios de pruebas traídos por el actor no eran suficientes, para que procediera la medida preventiva de secuestro sobre los locales comerciales pretendidos por el en su derecho de acción, esto es, el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones en la presente causa y la norma adjetiva vigente en materia de medidas cautelares, resulta notorio que para el decreto de una medida, cualquiera que ella sea, deben cumplirse concomitantemente, los requisitos plasmados por la doctrina señalada, estos son, el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora) y la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), al tratarse de medidas preventivas nominadas, pero cuando la medida solicitada sea innominada, debe agregarsele un tercer requisito, que es el peligro inminente de daño (periculum in damni), todo a fin de demostrar la gravedad que ocasione algún hecho inminente que fundamente la urgencia de la medida preventiva solicitada.

Es importante destacar que el juez sólo decretará las medidas solicitadas cuando considere que quien invoca el derecho es su titular y cuando emerja en él posibilidad de que el fallo quede ilusorio, de igual modo, está obligado a no emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama, pues pudiera tocar el fondo de la controversia, es por ello que el examen de las actas debe ser muy exacto pero a la vez muy sucinto.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior se verá en la imperiosa necesidad de declarar, SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio Celina Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Corporación Giurdanella, C.A, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO, sigue Sociedad Mercantil Corporación Giurdanella, C.A, en contra del ciudadano Rodrigo Alberto Hoyos Munera. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Celina Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Corporación Giurdanella, C.A., antes identificados contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2013.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en 14 de junio de 2013.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO