REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Julio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000014
ASUNTO : VP03-R-2015-001018

DECISION No. 241-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Profesionales del Derecho JESÚS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO y LUIS APONTE CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro. 12.390, 111.572 y 231.212, respectivamente, actuando en sus caracteres de defensores de confianza del ciudadano DENIS JOSÉ ANDRADE NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.296.684, fecha de nacimiento 13-02-1971, estado civil divorciado, profesión u oficio Técnico Superior en Mercadeo, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión dictada en fecha 23 de enero de 2015, publicado el texto in extenso en fecha 26 de enero de 2015, bajo resolución No. 195-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación fiscal y se declara sin lugar la excepción de caducidad de la acción penal; Se admite totalmente el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; Se acuerda la comunidad de las pruebas; se admiten las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada; Se mantiene las Medidas de Protección dictadas a favor de la víctima de las contenidas en el articulo 90 numerales 3, 5, 6, 8, 9 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 03 de junio de 2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Suplentes DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA); ahora bien, en virtud de la Inhibición, propuesta por la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, la presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, previo sorteo de ley, insaculó como Jueza accidental para conocer del presente asunto, a la MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, sin embargo en virtud de la reincorporación a sus labores habituales de la Jueza natural de esta Alzada, DRA. VILENANA MELAN VALBUENA, quedó sin efecto la insaculación de la Jueza accidental MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.
Por lo que quedó finalmente esta Alzada constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. VILEANA MELAN VALBUENA y por la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ; siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidos con los trámites procesales, pasa a dictar Decisión, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Los Profesionales del Derecho JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO y LUIS APONTE CASTRO, en su condición de Abogados de confianza del ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, ejercen su Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2015, publicado el texto in extenso en fecha 26 de enero de 2015, bajo resolución No. 195-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:
Los apelantes, inician su escrito invocando el precepto legal establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal; afirmando que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, le generó un gravamen irreparable a su representado, refiriendo en primer término, las consideraciones de la Jueza a quo, en relación a los alegatos empleados por la defensa en el acto de Audiencia Preliminar; para posterior a ello, puntualizar los antecedentes del caso, manifestando como primera denuncia, que el Tribunal de Instancia, inobservó las disposiciones legales dilucidadas en el caso in comento, considerando que en fecha 18 de abril de 2012, fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones y reaperturado el día 28 de mayo del 2012, por lo que afirma, que desde la fecha de reapertura del caso hasta la actualidad, han transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses, siendo interpuesto el acto conclusivo en fecha 11 de diciembre de 2014, lo que contraviene con el contenido de los artículos 79 y 103 de la Ley Especial de Género.
Continúan afirmando, que dicho asunto es reaperturado por la Vindicta Pública, en virtud de las resultas que recibieren, del exámen médico legal psicológico y psiquiátrico, el cual es presentado por dicha representación fiscal, como hechos nuevos, aunado a ello, anuncia la Defensa, que la Fiscalía solicitó una ampliación de la denuncia realizada por la ciudadana AMARILDE DEL CARMEN ROMERO, en su condición de víctima; para luego señalar que mal puede la Fiscalía justificar la morosidad de la interposición de su acto conclusivo con la aparición de unos hechos nuevos aportados a la investigación; por ello, y a los fines de sustentar su criterio, resaltan quienes apelan, que Ley Especial de Género, en su artículo 79, contempla los lapsos para la investigación, así como la Sentencia No. 216, de fecha 02-06-2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
A los fines de esbozar, sus consideraciones, por las cuales afirman que a su defendido se le ha causado un gravamen, cita al doctrinario Juan Eliécer Ruiz Blanco, afirmando que dicho gravamen nace, cuando la Jueza de Instancia inobservó las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, afirmando al respecto el deber del juez de velar por la debida aplicación del artículo 13 de la norma procesal penal, el cual regenta la finalidad del proceso.
Quienes recurren hacen un breve recorrido del asunto penal bajo estudio, dejando constancia de lo siguiente:
“… Consta en las actas del expediente, que en fecha 19 de Septiembre del año 2011 se acciona una denuncia en contra del ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, posteriormente en fecha 10 de Enero del año 2012 de conformidad con el artículo 79 de la Ley Especial que rige la materia, solicita la Prorroga de la investigación penal por Noventa (90) días para dictar el correspondiente acto conclusivo, y ciertamente ciudadano Juez el 18 de Abril del mismo año decreta el ARCHIVO FISCAL, y luego un (01) mes después, el representante de la vindicta pública ordena la REAPERTURA de la investigación penal en fecha 28 de Mayo del año 2012…”

Aseguran, que ante tales circunstancias, le han sido violentados los principios de legalidad y el debido proceso a su defendido, pues observan de la recurrida, que la Jueza de Instancia, omitió disposiciones legales, que a consideración de la defensa, le han causado un gravamen irreparable al proceso y a las leyes, violentando los derechos y garantías de su defendido.
Ante tales argumentos, indican que resulta ilusorio pensar, que en fecha 28-05-2012, fue reaperturado el caso sub judice, siendo dos (02) años y ocho (08) meses después, que la Fiscalía del Ministerio Público alegando unos hechos nuevos, presenta el escrito de acusación, desatendiendo el lapso de investigación de cuatro (04) meses tal y como lo contempla el artículo 79 de la Ley Especial de Género y 103 eiusdem; hoy artículos 82 y 106 de la referida Ley Especial.
Refieren finalmente, que al haberse admitido el escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública fuera del lapso establecido por la Ley que rige la materia, se violentó los derechos y garantías de su patrocinado, causando un gravamen al Debido Proceso y a las leyes que regentan la materia; afirmando de este modo, que a todas luces existe Omisión de la norma sustantiva especial, al haberse prolongado la investigación por un periodo de dos (02) años y ocho (08) meses, en contravención con lo contemplado en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
PETITORIO: Solicita a esta Alzada, admita el presente recurso de apelación, y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente el acto de Audiencia Preliminar, ante un órgano jurisdiccional distinto al que dictó la Recurrida.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Vencido el lapso de Ley, establecidos en los artículo 446 del decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículo 113 eiusdem, se deja constancia que la Representación Fiscal, no promovió escrito de contestación a la apelación interpuesta por la Defensa Privada.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado, corresponde al dictado en fecha 23 de enero de 2015, publicado el texto in extenso en fecha 26 de enero de 2015, bajo resolución No. 195-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual realizó los siguientes pronunciamientos: Se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación fiscal y se declara sin lugar la excepción de caducidad de la acción penal; Se admite totalmente el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; Se acuerda la comunidad de las pruebas; se admiten las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada; Se mantiene las Medidas de Protección dictadas a favor de la víctima de las contenidas en el articulo 90 numerales 3, 5, 6, 8, 9 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, estriba en que la Fiscalía del Ministerio Público y el Juzgado de Primera Instancia, violentaron los lapsos procesales, previstos en los artículos 79 y 103 de la ley especial en la materia, contemplados ahora en los artículos 82 y 106 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, generando un gravamen irreparable a su defendido, en razón que desde la reapertura de la investigación hasta la presentación del escrito acusatorio, transcurrieron dos (02) años y ocho (08) meses, considerando que el Tribunal admitió el escrito de Acusación Fiscal sin ser vigilante de los lapsos procesales, por lo que vulneró los derechos y garantías de su representado, inherentes al debido proceso.
De este modo, comienza esta Sala de Alzada, a dar respuesta al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Profesionales del Derecho JESUS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO y LUIS APONTE CASTRO, en su condición de Defensores del Imputado DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, con relación al particular de apelación interpuesto, argumentando que el Tribunal de Instancia admitió la Acusación Fiscal, de manera equívoca, pues dicho escrito fue interpuesto fuera del lapso de Ley, por lo que consideran los recurrentes, que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, violentando los lapsos procesales de la investigación, previstos en los artículos 82 y 106 de la Ley que rige la materia; refiriendo igualmente que el Tribunal de Instancia, debió declarar con lugar la solicitud de nulidad requerida por la Defensa y no ha debido admitir la Acusación Fiscal, sin vigilar los lapsos procesales.
Esta Alzada antes de resolver las denuncias alegadas por quienes recurre, considera oportuno señalar a los fines pedagógicos, que la existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres, responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a Las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que: “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 486 de fecha 24/05/2010, en ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer, y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“…Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica…”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, contempla:

“ … Artículo 3: Derechos Protegidos
Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…) 4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:

“…Artículo 14. Definición.
…La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”


En iguales términos, la exposición de motivos de la referida Ley Especial, indica:

“…Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…).
Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida… El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas...
Desde el punto de vista Internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, específicamente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención Belem De Pará) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la declaración de Naciones Unidas Sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.

De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, dejó por sentado que:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino de acuerdo al caso en concreto…”.

En este mismo sentido, y haciendo hincapié en el motivo principal de la recurrida en el presente asunto, como lo son el cumplimientos de los lapsos previstos en los artículos 82 y 106 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se hace indispensable entrar a analizar los fines últimos de la creación de esta Ley y el porqué, a la disminución y ampliación de los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como marco referencial, es por ello que al continuar el estudio de la exposición de motivos de la Ley nos encontramos entre otros con:
“…La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado...omissis.
La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva. En este aspecto, destaca el fortalecimiento del programa que prevé la creación de las Casas de Abrigo, a nivel nacional, estadal y municipal, como una alternativa de acogida para los casos de amenaza inminente a la integridad de la mujer… omissis.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción…”. (Destacado es de la Sala).

Es decir, que aun cuando se establece un procedimiento especial, éste preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario, establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual y en aras de dilucidar las disposiciones que se analizan en la presente causa, tenemos que el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece:
“…Artículo 82. Lapso para la investigación.
El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
PARÁGRAFO ÚNICO. En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. (El destacado es de la Sala).

Es decir, tal y como claramente lo refiere la presente disposición, el lapso para la investigación cuando pese sobre el imputado o imputada una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en principio es de treinta (30) días, pudiendo ser prorrogada por un lapso de quince (15) días, -previa solicitud fundada del Fiscal del Ministerio Público con cinco (5) días de antelación-, vencido dicho lapso sin que se hubiere presentado el Acto Conclusivo, el Juez o Jueza deberá otorgar la libertad inmediata del imputado o imputada, imponiendo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y/o alguna de las medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima en caso de ser necesario.
En el supuesto que el imputado o la imputada, se encuentre bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el lapso inicial de investigación es de cuatro (4) Meses; sin embargo, si la complejidad del caso lo amerita, la Vindicta Pública podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, competente, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15) días, ni mayor de noventa (90) días, y el Juzgado de Instancia decidirá mediante auto razonado, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud fiscal; sin que ello derive una consecuencia jurídica, para el caso de que el Ministerio Público dejare de presentar la prórroga y/o el Acto Conclusivo.
En este mismo orden de ideas, y a los fines de analizar la Ley Marco del Proceso Penal, encontramos, en el Libro Segundo, del Procedimiento Ordinario, Titulo I Fase Preparatoria, Capitulo III, del Desarrollo de la Investigación, el artículo 295, el cual refiere la Duración de la Investigación, y es aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial de Género, este contempla:
“Artículo 295. Duración.
El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibidas la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanza la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto…”. (Destacado de la Corte).

Asimismo, el artículo 296 de la citada norma procesal penal, señala la consecuencia jurídica del incumplimiento de dicho plazo, fijado al Ministerio Público para la Conclusión de la investigación:
“Artículo 296. Vencimiento. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza…”. (Resaltado de la Sala)

De las normas ut supra citadas se colige, que el Código Adjetivo Penal nada nos señala, en relación a que exista alguna consecuencia jurídica, originada del incumplimiento por parte del titular de la acción penal, por la no presentación del acto conclusivo luego de transcurrido los Ocho (8) meses; sino que señala que se requiere la activación por parte del imputado, imputada, ó la víctima, quienes deberán solicitar al Juez o la Jueza de Control, la fijación de un plazo prudencial, para que culmine con el lapso de investigación, ello con la única consecuencia jurídica, que de incumplir con el plazo fijado, el Juez o la Jueza de Control deberá archivar judicialmente la causa.
Ahora bien, se constata igualmente, que ésta norma procesal contiene las mismas consecuencias jurídicas que el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el caso que posterior a activarse dicha norma y omitirse el acto conclusivo, si el imputado o imputada se encuentra bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, comportará el cese de dicha medida cautelar, pudiéndosele imponer una medida sustitutiva a la privación de libertad, que en este caso se corresponde con la consecuencia jurídica prevista en el parágrafo único el artículo 82 de la Ley Especial.
Por ende, en atención al objeto que persigue la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en los Delitos de Violencia de Genero, el cual no es otro, que las investigaciones deban tratarse con la celeridad y la urgencia necesaria, a los fines de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, es por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia por parte del Estado, ello a fin de controlar las conductas que pongan en peligro la integridad física y psíquica de la mujer violentada; ante tal premura, las Legisladoras y los Legisladores, en la exposición de motivos de la Ley que rige la materia, dejaron por sentado:
“… limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Es decir, una pronta justicia para la víctima, quien es la razón esencial del nacimiento de esta Ley. Sin embargo, mal puede pretenderse el señalar a esta Ley Orgánica Especial en Violencia de Género, como violatoria de principios y garantías constitucionales y procesales, ya que no le otorga al imputado, menos garantías ni derechos que los previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; pues la misma Ley trae consigo un remedio procesal para el justiciable, a fin que éste no quede sujeto a una investigación penal indefinida, remedio el cual, se encuentra previsto en el Articulo 106 ejusdem, y que desarrolla lo siguiente:
“… Artículo 106: Prórroga extraordinaria por omisión fiscal.
Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.
La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo…”. (Subrayado de esta Corte).
La norma ut supra citada, permite concluir, que ésta Ley Especial, le otorga mayor potestad al Control Jurisdiccional ejercido por el Juez o la Jueza de Control especializado en la materia, ya que debe ser vigilante del cumplimiento de los plazos fijados por dicha norma para la conclusión de la investigación, ello en resguardo del fin y propósito de esta ley especial; por lo que es su obligación, notificar una vez concluidos los lapsos, -sin que exista acto conclusivo-, al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, a los fines que designe mediante comisión, a un nuevo Fiscal del Ministerio Público, para que en el plazo de diez (10) días hábiles posterior a su notificación, concluya con la investigación; y en el caso, que nuevamente se venza dicho lapso, deberá el Juez de la Instancia proceder a Decretar el Archivo Judicial de la causa; es decir, que en atención a los principios y garantías constitucionales, entre otros el de Defensa e Igualdad de las partes, perfectamente pueden tanto el imputado o imputada que se encuentre bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y/o la víctima, una vez fenecidos los plazos fijados por el Legislador y la Legisladora en el articulo 82 de la Ley Especial, exigir lo que por derecho corresponde, como lo es, que se active lo previsto en el articulo 106 ejusdem -circunstancia esta que inobservó la Defensa en su debido momento de accionar-
Todo lo antes esgrimido, en consonancia con el Principio de Seguridad Jurídica, como limitación al ejercicio del poder que se deriva del estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el Articulo 2 de la Constitución Nacional, y en plena armonía con el Principio de Legalidad de los Procedimientos, que se deriva de este (nulla poena sine iuditio legale), éste último ligado igualmente al Debido Proceso, son los principios que representan el fundamento bajo el cual, no puede dársele un remedio procesal inexistente dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuando no se han agotado todas y cada una de las vías, previstas en esta Ley; pues sería procurar la impunidad.
En sintonía con el análisis realizado por esta Alzada, en cuanto a los lapsos para la investigación contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como en la norma procesal penal, es oportuno realizar el recorrido de los actos celebrados en el asunto sub judice, a los fines de determinar si efectivamente le asiste la razón a los apelantes, evidenciándose:
1.- En fecha 19-09-2011, es interpuesta denuncia, signada bajo el No. U.A.V.-4564, por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, -folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de la causa principal-; asimismo, se libró boleta de citación al ciudadano DENIS JOSÉ ANDRADE NUÑEZ, -folio cincuenta y uno (51) de la misma pieza-.
2.- En fecha 05-10-2011, el ciudadano DENIS JOSE ANRADENUÑEZ, compareció por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en calidad de Imputado, y en compañía de su Defensa Privada, a los fines de rendir declaración –folios cincuenta y tres (53) de la causa principal-
3.- En fecha 23-09-2011, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), realizó por ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Ampliación de denuncia, -folios sesenta y seis (66) y su vuelto y folio sesenta y siete (67) de la pieza principal-.
4.- En fecha 14-11-2011, la ciudadana víctima, solicitó audiencia por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia –folio ochenta y seis (86) de la causa principal-.
5.- En fecha 14-11-2011, la Representante Fiscal, libró oficio No. 24FMP-02-9842-11, al Jefe de la Brigada de Violencia Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística, a los fines que practicaran de manera urgente las diligencias de investigación solicitadas por la Vindicta Pública –folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de la causa principal-
6.- En fecha 05-10-2011, los Profesionales del Derecho JESUS VERGARA, CARLOS PACHECO y JOSÉ ANDRADE DE NUÑEZ, se juramentaron por ante el Tribunal Segundo de Control de Violencia, -folio noventa y cuatro (94) de la pieza principal-.
7.- En fecha10-01-2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó prórroga de noventa (90) días para presentar el correspondiente acto conclusivo –folio noventa y cinco (95) de la causa principal-.
8.- En fecha 12-03-2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó al tribunal de Control, decretara la Ejecución Forzosa de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos –folios cinto veintidós (122) y ciento veintitrés (123) de la causa principal-.
9.- En fecha 28-02-2012, la Representante Fiscal, libró oficio No. 24-F02-3464-12,a la Medicatura Forense de Maracaibo, solicitando con carácter de urgencia los resultados del exámen Psicológico y Psiquiátrico, ordenado a practicar a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en calidad de víctima –folio ciento veintiocho (128) de la pieza principal-.
10.- En fecha 19-03-2012, mediante Resolución No. 449-12, el Tribunal de Instancia, confirmó y acordó la ejecución forzosa de las Medidas de Protección y Seguridad, contempladas en los numerales 3°, 5°, 6°, 8°, 9° y 13° del artículo 87 de la ley especial en la materia –derogada-, hoy artículo 90 de la referida ley –folios veinticinco (25) al veintinueve (29) de la causa principal-.
11.- En fecha 23-03-2012, la Vindicta Pública, libró oficio No. ZUL-F2-3310-12, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo; solicitando con carácter de urgencia remitan a ese Despacho Fiscal, las diligencias de investigación solicitadas en su oportunidad mediante ofiuco No. 24FMP-02-9842-11 –folio ciento veintisiete (127) de la pieza principal-.
12.- En fecha 18-04-2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, decretó el Archivo Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones que conforman la investigación seguida al ciudadano DENIS ANDRADE NUÑEZ, a quien le fue aperturaza la investigación en su contra por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) –folio treinta y uno (31) de la causa principal-.
13.- En fecha 18-04-2012, fue decretado mediante auto fundado, el Archivo Fiscal del caso sub judice, -folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) de la pieza principal-.
14.- En fecha 30-03-2012, es recibido por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oficios Nros. 9700-168.3290 y 9700-168.3290, informando sobre los resultados de los examenes psicológico y psiquiátrico practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) –folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) de la pieza principal-
15.- En fecha 28-05-2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante comunicación signada bajo el No. ZUL-DPDM-F2-5131-2012, informa al Tribunal de Control, la Reapertura de la investigación signada bajo el No. 24-DPDM-F2-1611-2011, seguida en contra del ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) –folio ciento cuarenta (140) el asunto principal-.
16.- En fecha 04-02-2014, es citado al ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, para que compareciera por ante el Despacho Fiscal, el día 11-02-2014, a las 08: 00 am., en calidad de imputado, -folios doscientos trece (213 de la causa principal-.
17.- En fecha 26-06-2014, la ciudadana víctima, denuncia unos nuevos hechos por ante la Vindicta Pública –folios doscientos catorce (214) de la pieza principal-.
18.- En fecha 01-10-2014, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), solicitó, le fuese librada orden de aprehensión al ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, por estar ante un nuevo hecho punible, así como una prórroga para que la Vindicta Pública presentase el acto conclusivo en contra del imputado de actas –folio doscientos dieciséis (216) y su respetivo vuelto-.
19.- En fecha 10-10-2014, la Representación Fiscal, libró Boleta de Citación al ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, en calidad de imputado, a los fines que compareciera ante dicho despacho fiscal el día 17-10-2014, a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) –folio doscientos diecinueve (219)-.
20.- En fecha 21-10-2014, la Vindicta Pública, libró Boleta de Citación al ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, en calidad de imputado, a los fines que compareciera ante dicho despacho fiscal el día 24-10-2014, a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) –folio doscientos diecinueve (219)-.
21.- En fecha 03-11-2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, impuso al ciudadano imputado, sobre la reapertura de la causa, así como de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la mujer víctima –folio doscientos veinticinco (225)-.
22.- En fecha 11-11-2014, el profesional del derecho JESUS VERGRA, compareció por ante el despacho de la Fiscalía Segunda del ministerio Público, a los fines de imponerse de la causa seguida en contra de su representado, el ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ –folio doscientos veintisiete (227)-.
23.- En fecha 11-11-2014, se realizó acto de Imputación al ciudadano DENINS JOSE ANDRADE NUÑEZ, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. –folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y dos (232) de la causa principal-.
24.- En fecha 08-12-2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó al centro de Coordinación Policial No. 07, (Raúl Leoni – Carracciolo Parra Pérez) Del CBPEZ, practicaran inspección técnica del sitio Maracaibo Infantil , Avenida la Limpia, Municipio Maracaibo, estado Zulia, señalado por la ciudadana víctima como el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos –folio doscientos treinta y cuatro (234)-.
25.- En fecha 09-12-2014, se realizó ampliación de la denuncia de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en calidad de víctima, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público –folios doscientos treinta y nueve (239) y doscientos cuarenta (240) del asunto principal-.
26.- En fecha 11-12-2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio público, interpuso formalmente su escrito de acusación, en contra del ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley especial en la materia, tal y como se evidencia de los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos sesenta y cinco (265) de la pieza principal.
En consecuencia, siendo que es criterio reiterado de esta Superioridad, lo primordial de preservar los Derechos Constitucionales y Procesales del investigado, entre ellos, el sagrado Derecho a la Defensa, el cual fue respetado en todo estado y grado de la causa, pues el justiciable desde que se notificó del proceso seguido en su contra, por parte de la Vindicta Pública, le fue solicitado presentarse por ante ese despacho fiscal en compañía de un defensor que lo representara –tal y como en efecto ocurrió-, evidenciándose de este modo, que no solo se ha respetado el Derecho a la Defensa, sino todas las garantías constitucionales y procesales que le asisten a los justiciables; constatando igualmente esta Corte Superior, que la prórroga fue acordada por el tribunal a quo, y la defensa no ejerció los recursos necesarios en contra de dicha resolución, lo que quiere decir, que estuvo en total acuerdo con la misma; del mismo modo vencido el lapso de dicha prórroga, no solicitó de manera expedita acordaran el archivo judicial a favor de su defendido, ello en resguardo de lo contemplado en el artículo 106 de la ley especial que rige la materia.
Ante tales eventos, esta Alzada observa, cómo la Defensa Privada denuncia el incumplimiento de los lapsos previstos en los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aún cuando la razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recae una individualización e imputación, durante la Fase Preparatoria quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada, a la voluntad del ente titular de la acción penal.
De este modo, y a fin de sustentar el criterio sostenido por esta Corte de Alzada, es oportuno citar a la Sala de Casación Penal, en su decisión de fecha 02 de Junio de 2011, signada con el N° 216, con Ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada con el N° 1632, de fecha 21 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, de la cual se desprende lo siguiente:
“…5. Colofón. Consecuencia de las anteriores consideraciones la Sala de Casación Penal, concluye lo siguiente: 1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.
3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público.
5.- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 “eiusdem”.
6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.
9.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.
10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.
11.- Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo…”. (Resaltado de la Sala)

De dicha cita jurisprudencial, entendemos, que la tardía presentación del escrito acusatorio, no significa que el mismo deba ser declarado inadmisible por el Tribunal de Control, ni mucho menos extemporáneo, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial de Género, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se observa, que la supuesta presentación tardía del escrito acusatorio, tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, ya que el único supuesto de caducidad, tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, ya sea la judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
Por tanto, concluye esta Corte de Apelaciones señalándole a los Profesionales del Derecho JESUS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO y LUIS APONTE CASTRO, en su condición de Defensores del Imputado DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, con relación al argumento de su Recurso de Apelación de Auto, que resulta totalmente inoficioso retrotraer el proceso para la celebración de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, toda vez que como se explicó ut supra concluir un asunto, que ya se concluyó, comportaría una reposición inútil, contraria al principio de celeridad procesal, máxime cuando se corrobora una motivación fáctica y jurídica por parte de la Jueza de Instancia para admitir la acusación fiscal.
Por ello es preciso indicar, que si bien existió un retardo por parte de la Vindicta Pública ante la interposición del escrito acusatorio, con la presentación del acto conclusivo, resulta inoficioso decretar la Nulidad de la Audiencia Preliminar para retrotraer la causa a una etapa ya precluida, con el fin de garantizar un lapso, que si bien no fue cumplido, consiguió el fin último que persigue la Ley Especial, además de no atentar con los Principio de Seguridad Jurídica y de Tutela Judicial Efectiva, pues resulta evidente que el imputado de actas estuvo asistido y representado con su Defensa Técnica durante toda la Fase de Investigación.
En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, el cual persigue la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico venezolano y en su aplicación, por lo que dicho principio, abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; así como la interpretación de la ley, la cual debe ser de forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima sobre la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
De este modo, entiende la Sala, que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
Por ello, al no evidenciarse conculcación al Debido Proceso ni a la Tutela Judicia Efectiva, y al estimarse satisfecho lo exigible en este estadio procesal, consideran quienes sentencian, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente particular de impugnación. Así se Decide.
Se permite esta Alzada aclarar en relación al gravamen irreparable aducido por la apelante, al considerar que se ha conculcado a su defendido los Derechos al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, quienes aquí deciden establecen que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales como se estableció previamente, el Juez a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues, que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por el decreto de auto de apertura a juicio estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, el Juzgado de Instancia en el acto de audiencia preliminar, cumplió con la finalidad primordial de la misma que es la depuración del procedimiento, comunicó al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, así como examinó los fundamentos fácticos – jurídicos en los cuales el representante del Ministerio Público fundamentó su acusación, garantizado al imputado sus derechos constitucionales y legales, verificando además que la Acusación Fiscal, cumplió con los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aunado a que la Jueza de Control dio respuesta y resolvió las incidencia, peticiones, excepciones planteadas por las partes y se pronunció acerca de la licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

Así, es de hacer notar, que el decretar con lugar la nulidad requerida por la Defensa, resulta totalmente inoficioso, pues retrotraer el proceso para la celebración de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, para concluir un asunto que ya fue concluido, comportaría una reposición inútil contraria al principio de celeridad procesal; así como por cuanto, hasta la fecha, corrobora esta Sala que han sido garantizados los derechos y garantías constitucionales y procesales que amparan al acusado de marras y a la ciudadana víctima, es evidente que se ha cubierto el fin último de esta Ley especial, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se Decide.-
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, lo procedente en el caso sub judice es la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JESUS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO y LUIS APONTE CASTRO, en su condición de Defensores del Imputado DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ y como consecuencia de ello, resulta procedente Confirmar la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2015, publicado el texto in extenso en fecha 26 de enero de 2015, bajo resolución No. 195-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se Decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho JESUS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO y LUIS APONTE CASTRO, en su condición de Defensores del Imputado DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en el acto de Audiencia Preliminar, dictada en fecha 23 de enero de 2015, publicado el texto in extenso en fecha 26 de enero de 2015, bajo resolución No. 195-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA , LA JUEZA,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA LÓPEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 241-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA LÓPEZ

MCHdeN/naileth.-
ASUNTO: VP03-R-2015-001018