REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Julio de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-p-2015-106960
ASUNTO : VP03-R-2015-001155

DECISIÓN N° 226-2015


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ


Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JESUS YEPES ARCILA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado JAVIER ENRIQUE ORTIZ ISEA, en contra de la decisión No. 683-2015, de fecha 13/06/15, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUBIANA NUÑEZ
La admisión del recurso se produjo el día 10-07-2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.


I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpuso su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:
Indicó el profesional del derecho, que la conducta desplegada por su defendido, no puede adecuarse de modo alguno en la norma jurídica planteada por el Ministerio Publico y admitida por el Tribunal de Control, contenida en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto no se configura en modo alguno, ya que la acción de su defendido fue únicamente dirigida a apropiarse del bien jurídico (teléfono celular), dejando claro que la integridad física y la vida de la víctima no estuvo en peligro, por cuanto la acción fue simplemente una amenaza contra de la víctima, para que permitiera ser despojada de su bien.
Continuó señalando el recurrente que, el Ministerio Publico precalifico en forma errónea el delito imputado a su defendido y que la Jueza de Instancia no ejerció su función de Control Judicial, lo que le genero a su defendido un grave daño al mantener la medida privativa de libertad.
Concluyo el apelante, que el delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO, es un delito inacabado, es decir, un delito en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.
En el aparte denominado “EL PETITORIO”, solicitó el recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, y se proceda a adecuar como corresponde la precalificación y deje sin efecto la medida privativa de libertad impuesta en contra su representado.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Plasmó la Representante Fiscal, que para que la Jueza de Instancia decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere que sus presupuestos se encuentren comprobados de forma exhaustiva en las actas procesales, basta que existan suficientes elementos de convicción dentro de las actas que conforman las actuaciones efectuadas en el procedimiento donde se practico la aprehensión del imputado de auto, presuntamente involucrado en la comisión de algún hecho punible, por parte de los órganos policiales encargados de su aprehensión.
Argumento quien contestó que, para que el Tribunal de Control decrete en contra del imputado de auto medida privativa de libertad, no se requiere de una exhaustiva motivación, toda vez que nos encontramos en la etapa inicial del proceso y corresponde al Ministerio Publico realizar las diligencias necesarias para establecer la efectiva existencia del hecho punible, imputando la participación o no de las personas presuntamente involucradas en el mismo, para determinar su responsabilidad en los hechos investigados.
Considerando el Ministerio Público, completamente falsa la apreciación y demás señalamientos realizado por la defensa, toda vez que la decisión recurrida cumple con los parámetros legales para decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, además de existir en actas plena constancia que el imputado de auto se le encontró en su poder al momento de su aprehensión tanto el arma utilizada para cometer el hecho como también el teléfono celular que le fue despojado a la víctima bajo amenaza.
En el aparte denominado “EL PETITORIO”, solicitó el representante del Ministerio Publico se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica, y se conformi la decisión N° 683-2015 dictada por el Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial y se mantenga la medida privativa de libertad.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por el abogado JESUS YEPES ARCILA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado JAVIER ENRIQUE ORTIZ ISEA, coligen quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular, el cual esta dirigido a impugnar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa.
Por lo que una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, los integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de la manera siguiente:
Así se tiene que, a lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la conducta desplegada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ORTIZ ISEA, no puede ser enmarcada dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que su acción fue únicamente dirigida a apropiarse del bien (teléfono celular), dejando claro que la integridad física y la vida de la víctima no estuvo en peligro, por cuanto la acción fue simplemente una amenaza en contra de la víctima, para que permitiera ser despojada de su bien; en tal caso seria un delito inacabado, es decir, en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.
Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo expuesto en el Acta Policial, por los funcionarios adscritos al Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 12-06-2015, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Aproximadamente a las 10:30 horas de mañana, Encontrándonos en labores de patrullaje en la avenida 3Y….frente al Centro comercial Villa Inés, en ese preciso momento observamos a una ciudadana realizando señas con sus manos por lo que nos acercamos y de manera nerviosa nos informo que un ciudadano que vestía pantalón de color beige y suéter de color amarillo claro …la había despojado de su teléfono celular ya que la había amenazado con un arma de color gris que tenia en la cintura y este se había dirigido hacia la avenida Bella Vista…procedimos a embarcar a la ciudadana denunciante en la unidad con la finalidad de realizar un patrullaje…observando un ciudadano con las mismas características antes mencionadas el cual se desplazaba a pie por la avenida 4 cn calle 79…procediendo a darle seguimiento e indicarles en clara y viva vos que se detuviera en mismo acato las instrucciones impartidas, por lo que le solicitamos a la central de comunicaciones que nos ubicara apoyo policial, inmediatamente procedimos a restringir al mencionado ciudadano solicitándole que de manera voluntaria exhibiera sus pertinencia u objeto adheridos a sus cuerpo o entre sus ropas, …observando que en el cinto del lado derecho del pantalón ocultaba un objeto punzo penetrante (cuchillo) y en su bolsillo del lado izquierdo de su pantalón se le sustrajo un celular de color gris con negro, Marca Orinoquia, Modelo U2801, el mismo fue reconocido por la ciudadana denunciante…el ciudadano dijo ser y llamarse JAVIER ENRRIQUE ORTIS ISEA…” (El destacado es de la Sala).

En segundo lugar, se traer a colación la Denuncia Verbal de la víctima YUBIANA NUÑEZ, de fecha 12-06-2015, interpuesta por ante el Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo, donde expuso:
“…me disponía a tomar la ruta uni 6 frente al centro comercial villa Inés en la avenida 3Y, en ese momento estaba parada frente a un puesto de comida rápida, de repente se me acerco un ciudadano con las siguientes características…tez blanca, contextura doble…este ciudadano se llevo la mano a la cintura mostrándome la cacha de un arma de color gris con actitud amenazante diciéndome que le entregara el celular, yo le dije que no me fuera a hacer daño y le entregue mi teléfono celular marca Orininoquia…este ciudadano se fue caminando en la línea recta con sentido hacia bella vista…y en ese momento venia una patrulla polimaracaibo y les ice señas con las manos y les dije que me habían robado, los oficiales me dijeron que me montara en la unidad y les di la descripción del ciudadano que me había atracado…salieron en su persecución … a cuadra y media lo vimos, uno de los funcionarios se bajo y le dijo que se parar (sic) lo reviso y le encontró mi celular y el cuchillo con el que me había atracado…”

Por su parte, el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante el acto de presentación de imputado:

“…incautándole en el cinto del lado derecho del pantalón un cuchillo y en el bolsillo del lado derecho un celular color gris y negro, marca Orinoiquia, modelo U2801-53, el cual fue reconocido por la víctima, quedando identificado el mismo como JAVIER ENRIQUE ORTIZ ISEA, razón por la cual procedieron a la aprehensión del aludido ciudadano, por estar incurso en la comisión de un delito FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Organico Procesal Penal…de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente …por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ORTIZ ISEA se subsume in defectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUBIANA NUÑEZ, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a los referidos (sic) ciudadanos (sic) la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD….ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad….existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es presuntamente responsable del hecho punible imputado….”



El Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Publico acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUBIANA NUÑEZ como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su requerimiento, donde se expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenado los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución…en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención esta ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA…evidentemente no se encuentra prescrita, que los hoy imputados (sic) JAVIER ENRIQUE ORTIZ ISEA, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, entre las cuales se encuentran 1.- ACTA POLICIAL de fecha 12 de junio de 2015…2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL …3.- ACTA DE ENTREVISTA…4.- ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA…5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS… 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA…Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado, es presuntamente autor o participe en los hechos imputados…Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados (sic) de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria , la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional…por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Publico, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídica…Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Publico…” (Las negrillas del Tribunal).



Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal, pag 121”, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el apelante fundamenta su única denuncia, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, del acta de entrega a la sala de evidencias, del registro de cadena de custodia de evidencia físicas N° 0941-15, del registro de cadena de custodia de evidencia físicas N° 0940-15, del acta de inspección técnica, de la fijación fotográfica, actas estas suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía Municipal de Maracaibo, así como de la Denuncia Verbal rendida por la víctima YUBIANA NUÑEZ y del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO DIAS; se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado JAVIER ENRIQUE ORTIZ IASE, con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, el imputado se le acerco a la ciudadana YUBIANA NUÑEZ, quien se encontraba frente al centro Comercial Villa Inés, mostrándole la cacha de un arma de color gris con actitud amenazante, procediendo a despojarla de su teléfono celular, siendo detenido posteriormente por funcionarios policiales que al practicarle la inspección corporal le fue incautado un objeto punzo penetrante (cuchillo) y el teléfono celular el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad.

Cabe agregar que, con respecto al delito imputado de ROBO AGRAVADO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano JAVIER ENRIQUE ORTIZ ISEA, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos policiales, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este cuerpo colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por lo que, la solicitud de desestimación de la precalificación jurídica peticionada por la defensa, con respecto al ciudadano JAVIER ENRIQUE ORTIZ ISEA, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS YEPES ARCILA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado JAVIER ENRIQUE ORTIZ ISEA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión No. 683-2015, de fecha 13/06/15, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUBIANA NUÑEZ. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS YEPES ARCILA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado JAVIER ENRIQUE ORTIZ ISEA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 683-2015, de fecha 13/06/15, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

JACQUELINE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 226-2015


EL SECRETARIO,

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ




ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-106960
ASUNTO : VP03-R-2015-001155