REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Julio de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-009261
ASUNTO : VP03-R-2015-000915

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE
MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Decisión No. 231-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en fase intermedia y fase de juicio oral; contra la decisión No. 501-15, de fecha 12.05.2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 49 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RENIER ALBERTO JIMENEZ MORALES, y LEÓN MAGNO ROMERO ABOU ASSI, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, E INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357, 296, 285 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y/o EL ESTADO VENEZOLANO; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, decretando la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los precitados acusados, así como el sobreseimiento de la causa, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintinueve (29) de Junio del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Ahora bien, en fecha catorce (14) de Julio del presente año, se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en virtud del disfrute de las vacaciones legales a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ.

La admisión del recurso se produjo el día siete (7) de Julio del año dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO RECURRENTE

El profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en fase intermedia y fase de juicio oral; presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de explanar una serie de consideraciones con respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, el Ministerio Público adujo, que de la lectura al acta de audiencia preliminar se observó, que una vez que los acusados solicitaron al Tribunal la imposición de la medida alternativa como lo es la suspensión condicional del proceso, otorgó la palabra al representante Fiscal a los fines de escuchar su opinión, la cual no fue debidamente escuchada, cuando el mismo manifestó a viva voz que se oponía a la aplicación de la suspensión condicional del proceso, pues se estaba en presencia de delitos como la obstaculización de vías públicas, intimidación pública e instigación pública a delinquir, delitos que afectan el orden público y el Estado Venezolano, procediendo la juzgadora erróneamente en el caso sometido a su conocimiento a aplicar el procedimiento establecido a los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgar la suspensión condicional del proceso, sin verificar que en el acto de presentación de imputados en fecha 20.02.2014, la a quo decretó el procedimiento ordinario y no el procedimiento para el juzgamiento por delitos menos graves, motivos por los cuales solo le era aplicable al encartado de autos la norma contemplada en el articulo 43 del texto penal adjetivo, atinente a la suspensión condicional del proceso bajo el procedimiento ordinario.

Reitera el recurrente, que la decisión de instancia le causó un gravamen irreparable, por cuanto el proceder de la a quo al dictar tal decisión acarrea consecuencias político-criminales sumamente negativas, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, ya que considera la representación fiscal que al haber decretado la suspensión condicional del proceso aun habiendo manifestado el titular de la acción penal su negativa, acarrea una inseguridad jurídica y procesal que dejaría a un lado la justa y correcta aplicación de la justicia, siendo que, una vez ejercida la acusación es el Juez, de la causa (con el consentimiento del imputado y del fiscal) quien puede disponer de este instituto.

Aunado a lo anterior, adujo quien apela, que el Tribunal en el momento de verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador y una vez que el Fiscal del Ministerio Público lo solicitara, decretó el procedimiento ordinario, previsto y sancionado en los artículos 235, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves en el cual fundamentó su decisión de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, violentando de esa forma la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, citando al respecto el contenido del fallo No. 2045-03, de fecha 31.07.2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, denunció el apelante, que efectivamente el Juez a quo incurrió en abierta contradicción con las garantías constitucionales antes señaladas, pues las razones que la llevaron a otorgar una medida alternativa a la prosecución del proceso sin el consentimiento del titular de la acción penal en el Estado Venezolano no cumple con el requisito legal de determinar la aplicación de determinadas normas, por lo que el auto recurrido, violentó lo dispuesto expresamente en los artículos 13, 19, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: El profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en fase intermedia y fase de juicio oral, solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 501-15, de fecha 12.05.2015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
CONTESTACION POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RENIER ALBERTO JIMENEZ MORALES y LEÓN MAGNO ROMERO ABOU ASSI, interpuso escrito recursivo bajo las siguientes consideraciones:

La defensa privada, luego de citar el contenido del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, adujo que sus defendidos fueron presentados en fecha 06.03.2014, por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, INSTIGACIÓN PÚBLICA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos éstos cometidos en contra del orden público, siendo que dado el hecho significativo de que sus representados fueron imputados por este último tipo penal (Asociación para delinquir), no tenía mas alternativa la Vindicta Publica y el Juzgado de Control, que requerir y decretar de manera obligatoria, la tramitación de la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario, que dada su gravedad y penalidad tan elevada, hacían ajustada la aplicación de dicho procedimiento.

En este sentido, alegó el apelante que la imputación del delito de Asociación para Delinquir se ha convertido en una costumbre maliciosa y abusiva de los fiscales de flagrancia empleándole como un artilugio para forzar a los jueces de control a decretar el procedimiento ordinario, evitando de esta forma la aplicación del procedimiento especial y sobre todo, para conseguir el decreto de medidas cautelares gravísimas como la privación de libertad o la consecución de la caución personal, que amerita la detención provisional hasta la constitución de la caución.

De igual forma, alegó la defensa de autos, que posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público del estado Zulia, acusó formalmente a sus representados por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VIA PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA e INSTIGACIÓN PÚBLICA, solicitando de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa por el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En consecuencia, al acusar la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, INTIMIDACION PUBLICA e INSTIGACION PUBLICA, cuyas penas no exceden de los ocho (8) años de privación de libertad en sus limites máximos, que tienen una victima muy especifica como lo es el orden público y que no se encuentran comprendidos dentro de las excepciones a las que se refieren tanto el aparte único del articulo 65 en concordancia con el segundo aparte del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho era la aplicación del procedimiento por delitos menos graves, tal como lo decretara la juzgadora de instancia, pues la finalidad de dicho procedimiento es de dar tratamiento especial, abreviado, simplificado, económico desde la óptica procesal y sobre todo, de tratamiento social alternativo a la prisión como medio de castigo, a aquellas personas que incurriesen en la comisión de delitos cuyas penas fuesen inferiores a los ocho años, como a su juicio se desprende del caso bajo estudio.

PETITORIO: El profesional del derecho FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RENIER ALBERTO JIMENEZ MORALES y LEÓN MAGNO ROMERO ABOU ASSI, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia se confirme el fallo No. 501-15, de fecha 12.05.2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar el fallo No. 501-15, de fecha 12.05.2015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 49 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RENIER ALBERTO JIMENEZ MORALES y LEÓN MAGNO ROMERO ABOU ASSI, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VIA PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, E INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357, 296, 285 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y/o EL ESTADO VENEZOLANO; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, decretando la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los precitados acusados, así como el sobreseimiento de la causa, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En ese sentido, se observa que el representante fiscal impugnó el fallo de instancia, al considerar fundamentalmente, que la Jueza de merito transgredió normas y principios constitucionales que asisten a las partes como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar a los encartados de autos la formula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, cuando el procedimiento penal en el presente caso inició bajo la aplicación del procedimiento ordinario, previsto y sancionado en los artículos 235, 262 y 373 del texto penal adjetivo, y cuando con mayor énfasis la representación fiscal en dicha audiencia manifestara tajantemente su oposición al otorgamiento de dicha formula alternativa a favor de los acusados.

Al respecto, una vez analizados los motivos de impugnación interpuestos de manera recurrente, la Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 12.05.2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público en contra de los acusados RENIER ALBERTO JIMENEZ MORALES y LEÓN MAGNO ROMERO ABOU ASSI, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VIA PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, E INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357, 296, 285 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y/o EL ESTADO VENEZOLANO, audiencia esta donde la juzgadora de instancia realizo las siguientes consideraciones:
“…(omisis)…Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en el día de hoy, éste órgano jurisdiccional, procede a decidir a las solicitudes presentadas de la siguiente manera:
Establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales de la acusación fiscal, siendo ellos los siguientes:
1. "Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisitos estos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado, la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal del imputado y de la defensa técnica. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este, que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 03-05-2014, atribuidos a la imputada de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, así como la forma de participación de estos. "3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara, la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador, un pronóstico sustentable de condena, toda vez, que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se le imputa. "4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICAS, INTIMIDACIÓN PUBLICA, E INSTIGACIÓN PUBLICA A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357, 296, 285, y 286 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y/O EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del derecho penal moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. "5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal, describe los medios de prueba, ya que se observa de la investigación fiscal, que estos fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. "6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura ajuicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control forma! y material de la misma, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho, en admitir totalmente la acusación fiscal, en contra de los acusados, RENIER ALBERTO JIMÉNEZ MORALES, y LEÓN MAGNO ROMERO ABOU ASSI, como autores en la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICAS, INTIMIDACIÓN PUBLICA, E INSTIGACIÓN PUBLICA A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357, 296, 285, y 286 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y/O EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos RENIER ALBERTO JIMÉNEZ MORALES, y LEÓN MAGNO ROMERO ABOU ASSI, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL Artículo 300 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, de conformidad con el numeral 9 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Así se decide.
ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL
PROCESO
Por lo que de inmediato admitiáa la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, se le advierte al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas medidas alternativas a la prosecución del proceso, suficientemente explicadas oralmente cada una de ellas, las cuales se encuentran en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sección Primera el Principio de Oportunidad, artículo 38 desde su numeral Io al N° 4, en la Sección Segunda de los Acuerdos Reparatorios artículo 41 y en la Sección Tercera de la Suspensión Condicional del Proceso artículo 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y en la la Sección Tercera de los Procedimiento Especiales, Titulo IV en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez, aplicándose en armonía los artículos 358, 359, 360, 361, y 362 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos. Por lo que a continuación se le concede la palabra a los acusados, RENIER ALBERTO JIMÉNEZ MORALES, y LEÓN MAGNO ROMERO ABOU ASSI, quienes exponen cada uno por separado lo siguiente: "Admito plenamente los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y solicito se me otorgue la suspensión condicional del proceso como medida alternativa. Es todo".
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO EN CUANTO A LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL PROCESO
Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien procede a exponer lo siguiente: "Esta representación fiscal, se opone a la aplicación de esta formula alternativa de la prosecución del proceso, ya que estamos en presencia de delitos como la Obstaculización de vías publicas, intimidación publica e instigación publica a delinquir,
delitos estos que afectan el Orden Publico y el Estado Venezolano con esta comisión se ve afectada la colectividad, haciéndose victima al Estado Venezolano en cuanto a sus habitantes al libre transito dentro del territorio ya que se crea caos y colapso para transitar imposibilitando cumplir a los venezolanos con su rol diario, y ya que estamos en presencia de un procedimiento ordinario el cual requiere de una opinión favorable por parte del Ministerio Publico para otorgar dicho procedimiento lo correspondiente en derecho es que se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo".
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien, se constata que la acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y oído lo expuesto por el Ministerio Público, por el acusado y por la defensa técnica, aun cuando el Ministerio Público ha expuesto su oposición al otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos RENIER ALBERTO JIMÉNEZ MORALES, y LEÓN MAGNO ROMERO ABOU ASSI, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma de fecha 15 de julio de 2012, el legislador estableció en el Libro Tercero "De los Procedimientos Especiales", un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, implementándose al sistema de administración de justicia en virtud de la creación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de otorgarle a los imputados que comentan estos delitos de resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad, otorgando un tratamiento especial a estos delitos menos graves, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose posible la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso.-..(omisis)…
Dentro del concepto multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables, así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad, en tal sentido, la existencia de multiplicidad de víctimas, responde al daño efectivo causado, es decir, es un concepto vinculado al impacto y costo irreparable no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto.
De todo lo cual considera quien aquí decide que no le asiste la razón al Ministerio Público cuando afirma que en el caso bajo análisis existe multiplicidad de víctimas, pues la victima en la presente causa es EL ESTAVO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, pues el hecho típico antijurídico está dirigido a sancionar a la persona que altere el en cuanto a sus habitantes al libre transito dentro del territorio ya que se crea caos y colapso para transitar imposibilitando cumplir a los venezolanos con su rol diario. Razón por la cual considera quien aquí decide que encontrándonos ante la presencia de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICAS, INTIMIDACIÓN PUBLICA, E INSTIGACIÓN PUBLICA A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357, 296, 285, y 286 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y/O EL ESTADO VENEZOLANO, considerados como delitos menos graves, estos delitos no se encuentran como excepciones contempladas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera que se encuentra ajustado a derecho el otorgamiento a los ciudadanos RENIER ALBERTO JIMÉNEZ MORALES, y LEÓN MAGNO ROMERO ABOU ASSI, la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, de Suspensión Condicional, puesto que este caso no puede establecerse que existe multiplicidad de víctimas, ya que lo que se afectó fue la paz y orden interno del Estado, a través de perturbaciones públicas lo cual no acarreó una catástrofe, sino desorden en la vía pública que incidió en el normal desarrollo de las actividades de los ciudadanos, y en consecuencia ACUERDA DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados RENIER ALBERTO JIMÉNEZ MORALES, y LEÓN MAGNO ROMERO ABOU ASSI, han admitido plenamente los hechos que se le atribuyen, por lo que la misma se decreta por el plazo de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, finalizando el día (12-8-2015), imponiéndosele las obligaciones establecidas en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Prestar servicio comunitario en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, específicamente en el Consejo Comunal Urbanización Urdaneta, ubicado en Sector Punto Criollo, Urbanización Urdaneta, Avenida Sabaneta, Parroquia Cecilio Acosta, Maracaibo Estado Zulia, representado por el ciudadano, Fénix Godoy, teléfono 0424-6226424, de treinta (30) horas, quien deberá de informar a este Tribunal, sobre el cumplimiento de las mismas, no afectando totalmente su horario laboral o estudiantil. 2.- Donar la cantidad de 1000,00 en insumos escolares para el Hospital de Especialidades Pediátricas, del municipio Maracaibo del estado Zulia y 3.- La presentación consistentes en una (01) vez al mes,, por el lapso de 3 meses por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. (Resaltado Original).

Ahora bien, considera pertinente este Tribunal Colegiado, realizar un recorrido procesal al presente asunto, donde se evidencian las siguientes actuaciones:

• En fecha 06.03.2014, fueron presentados por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los ciudadanos RENIER ALBERTO JIMENEZ MORALES y LEÓN MAGNO ROMERO ABOU ASSI, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VIA PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, E INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357, 296, 285 y 286 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, decretando el juzgado de instancia, la tramitación de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. (Folios 22 al 27 de la investigación fiscal).
• En fecha 20.05.2014, la Fiscalia Trigésima Novena (39) del Ministerio Público, interpuso escrito acusatorio en contra de los ciudadanos RENIER ALBERTO JIMENEZ MORALES y LEÓN MAGNO ROMERO ABOU ASSI, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VIA PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, E INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357, 296, 285 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, considerando con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, razón por la cual, solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Penal. (Folios 27 al 36 de la pieza principal).
• En fecha 12.05.2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia preliminar, donde admitió la acusación presentada por la Fiscalía 49 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RENIER ALBERTO JIMENEZ MORALES y LEÓN MAGNO ROMERO ABOU ASSI, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, E INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357, 296, 285 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y/o EL ESTADO VENEZOLANO; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, decretando la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los precitados acusados, dictando de igual forma el sobreseimiento de la causa, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 22 al 29 de la pieza principal).

Del contenido del fallo impugnado, así como del recorrido procesal antes citado, observa esta Alzada que ciertamente el caso bajo estudio inició bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 262 y 373 del texto penal adjetivo, al estar los imputados bajo la imputación de los tipos penales de OBSTACULIZACIÓN DE VIA PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, E INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357, 296, 285 y 286 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito último que tiene una pena superior a los ocho (8) años en su límite máximo, que hacía procedente en principio la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso. Sin embargo, tal como explanó la representación fiscal en su escrito acusatorio, así como la Jueza de instancia en la decisión recurrida, el delito de Asociación para delinquir, no pudo atribuírsele a los encartados de autos durante el proceso, razón por la cual el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al admitir la instancia en fase intermedia, la acusación y la calificación de los imputados RENIER ALBERTO JIMENEZ MORALES y LEÓN MAGNO ROMERO ABOU ASSI, en los tipos penales de OBSTACULIZACIÓN DE VIA PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, E INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357, 296, 285 y 286 del Código Penal, decretando el sobreseimiento del delito de mayor entidad (Asociación para delinquir), las circunstancias procesales en el asunto variaron, pues los tipos penales que fueran demandados como transgredidos por los hoy acusados, no superan en su límite máximo el quantum de pena de ocho (8) años, ni se encuentran exceptuados del juzgamiento a través del procedimiento especial.

En tal sentido, es menester acotar, en cuanto a los delitos exceptuados de la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, la figura de la multiplicidad de víctimas, que según la declaración sobre los principios fundamentales para la protección de las víctimas del delito y abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de las Nacionales Unidas en 1985, ha definido a la víctima como toda persona individual o colectivamente, que haya sufrido daños tanto físicos, morales y patrimoniales, o algún menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencias de acciones u omisiones, que conculquen la legislación penal.

Etimológicamente, la concepción de multiplicidad de víctimas surge del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg de 1945, siendo el primer instrumento internacional que tipifica expresamente crímenes contra la humanidad, estableciendo que existirá multiplicidad de víctimas, en aquellos crímenes contra la humanidad, como un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y con conocimiento de dicho ataque; por lo tanto, el ataque implica que los actos se dirijan contra una diversidad de sujetos pasivos; en tal sentido, al referirse a la población civil, se entiende que es la sociedad o la colectividad.

Así mismo, esta Alzada ratifica el criterio que pacifica y reiteradamente ha sostenido con respecto a los delitos con multiplicidad de víctimas, considerando que para que se configure, los tipos penales deben atentar contra sujetos incuantificables del colectivo, ya que dicha excepción responde al daño causado es decir, al impacto y costo irreparable no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto.

Por lo que se verifica, en el presente caso, que al haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público en su acto conclusivo, a favor de los imputados, por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, se aperturó en el proceso, un nuevo espectro que comprendía la aplicación de la formula alternativa de la suspensión condicional del proceso, contemplado en el procedimiento por delitos menos graves, de conformidad con el artículo 358 del texto penal adjetivo, formula ésta que a diferencia de la suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, prevista para el procedimiento ordinario, no instituye la figura de la oposición por parte del Ministerio Público o de la víctima, pues una de las premisas de dicho procedimiento es evitar los formalismos y dilaciones indebidas en delitos cuyas penas sean menores a los ocho años de privación de libertad, evitando con ello el retardo procesal en dichos asuntos penales.

A tal efecto, en cuanto a la noción, concepto y definición de los delitos menos graves, la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 354, lo siguiente:

“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”. (Destacado de esta Alzada).

Considera esta Alzada, que el razonamiento efectuado por la a quo se encuentra ajustado a derecho, pues el procedimiento aplicable al caso bajo estudio, contrariamente a lo denunciado por el Ministerio Público, era el procedimiento para el Juzgamiento por delitos menos graves y consecutivamente la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las normas de procedimiento son de orden público, siendo que en el caso estudiado, al tener los tipos penales acusados una pena inferior a los ocho (8) años de prisión y no estar exceptuados de la aplicación del mismo, les era aplicable el procedimiento especial.

Al respecto de la temporalidad de la ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece lo siguiente
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Destacado de esta Alzada).

De la disposición analizada, constata esta Alzada, que en relación a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, tal como lo establece nuestra Carta Magna, las normas de procedimiento son de orden público, por lo que surten efectos con carácter inmediato a la ley que la promulga. Por ello, a juicio de quienes aquí deciden, se observa que al haberse dictado el sobreseimiento en relación al tipo penal de Asociación para Delinquir, y una vez admitida la acusación en contra de los acusados RENIER ALBERTO JIMENEZ MORALES y LEÓN MAGNO ROMERO ABOU ASSI, por los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VIA PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, E INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357, 296, 285 y 286 del Código Penal, siendo delitos de acción pública, cuya pena no excede de los ocho (8) años en su limite máximo, y no estando exentos de la aplicación del procedimiento especial, lo procedente era la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso conforme al procedimiento para el juzgamiento por delitos menos graves, previsto en el titulo II del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo determinante en este sentido, la figura de la oposición de la representación fiscal o de la víctima, razón por la cual no le asiste la razón al Ministerio Público en el presente asunto, toda vez que contrariamente a lo denunciado, la juzgadora de instancia garantizó con su pronunciamiento judicial los derechos y garantías que asisten a los imputados y a las partes en el proceso, al aplicar el procedimiento especial, velando por el principio a la tutela judicial efectiva y debido proceso contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este órgano colegiado verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, a las partes, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en fase intermedia y fase de juicio oral; contra la decisión No. 501-15, de fecha 12.05.2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 49 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RENIER ALBERTO JIMENEZ MORALES y LEÓN MAGNO ROMERO ABOU ASSI, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VIA PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, E INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357, 296, 285 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y/o EL ESTADO VENEZOLANO; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, decretando la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los precitados acusados, así como el sobreseimiento de la causa, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en consecuencia, se confirma la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en fase intermedia y fase de juicio oral.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 501-15, de fecha 12.05.2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 49 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RENIER ALBERTO JIMENEZ MORALES, y LEON MAGNO ROMERO ABOU ASSI, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VIA PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, E INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357, 296, 285 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y/o EL ESTADO VENEZOLANO; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, decretando la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los precitados acusados, así como el sobreseimiento de la causa, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente


EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 231-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ