REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Julio de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-016835
ASUNTO : VP03-R-2015-001163

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Decisión No. 244-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho MARIA T. ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 114.704, en su condición de defensora del ciudadano ALFONSO SEGUNDO CUBILLAN BRACHO; contra la decisión signada con el No. 675-15, de fecha 12.06.2015, emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 21.07.2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación se produjo el día veintidós (22) de Julio del año dos mil quince (2015), por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

La profesional del derecho MARIA T. ARRIETA, con el carácter de defensora privada del acusado ALFONSO SEGUNDO CUBILLAN BRACHO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, explanando lo siguiente:

Luego de realizar un relato sobre los hechos acaecidos en el presente asunto, la defensa privada alego que en el caso de autos existen incongruencias y contradicciones en las actas interpuestas por el Ministerio Público, toda vez que en fecha 10.06.2015, la ciudadana llamada Mery Carmen declaró en el centro policial que fue el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana vestido de particular quien entregó el dinero al hoy imputado, siendo que en el acta policial indicó que fue ella quien realizó la entrega del dinero, razón por la cual a su juicio las actas preliminares aportadas en la audiencia de presentación por la representación fiscal no acreditan el tipo penal precalificado.

En este sentido, denunció la apelante que el procedimiento policial efectuado por los actuantes se encuentra viciado de nulidad, pues el mismo violentó normas de carácter procesal y constitucional, al pasar por alto lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, atinente a las reglas para la entrega vigilada o controlada, pues los funcionarios aprehensores no notificaron al Ministerio Público del procedimiento, a los efectos de que el titular de la acción penal solicitara autorización al Juez de Control del mismo, razón por la cual la detención de su representado es irrita, por no cumplir los parámetros de la norma legal denunciada.

En ese orden de ideas, alegó el apelante, que el hecho de que su defendido haya sido detenido en flagrancia, no constituye un elemento que pueda justificar la inobservancia de lo establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que en consecuencia la entrega controlada o vigilada que se realizó en el caso de autos, se encuentra viciada de nulidad y sin posibilidad de subsanación, por cuanto desde el momento de la denuncia hasta que se efectuó dicho procedimiento, transcurrió un tiempo prudencial, para que los funcionarios actuantes en el procedimiento solicitaran la autorización al Ministerio Público, no siendo el caso de autos, donde los actuantes nunca se comunicaron con la Fiscalía ni ésta notificó al Juez de Control para la respectiva autorización, razón por la cual se violentaron los principios y garantías constitucionales y procesales que amparan a su defendido, y que se encuentran previstos en los artículos 22, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, citando de seguidas criterios jurisprudenciales emanados tanto de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: La profesional del derecho MARIA T. ARRIETA, con el carácter de defensora privada del acusado ALFONSO SEGUNDO CUBILLAN BRACHO, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y sea declarado con lugar en definitiva la nulidad absoluta del procedimiento policial donde fuera aprehendido su defendido, ordenando la libertad inmediata del mismo.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión signada con el No. 675-15, de fecha 12.06.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALFONSO SEGUNDO CUBILLAN BRACHO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN RAMIREZ.

En ese sentido, se observa que la recurrente denunció en primer lugar que en el caso de marras existe incongruencia en las actas policiales que resultaron en la aprehensión del ciudadano ALFONSO SEGUNDO CUBILLAN, pues en la denuncia, la víctima refirió que fue el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana vestido de particular quien entregó el dinero al hoy imputado, siendo que en el acta policial indicó que fue ella quien realizó la entrega del dinero; y en segundo lugar que no debió admitirse el acta de investigación que registra la detención del imputado de autos, por cuanto la misma dejó constancia de un procedimiento de entrega vigilada que no cumplió con los requisitos previstos en La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, específicamente del contenido del artículo 66 del referido compendio normativo, razón por la cual se violentaron los principios y garantías constitucionales y procesales que amparan a su defendido, y que se encuentran previstos en los artículos 22, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 12.06.2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión No. No. 675-15, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALFONSO SEGUNDO CUBILLAN BRACHO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN RAMIREZ.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que en la Audiencia de Presentación de Imputados, es al Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le corresponde revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a las denuncias presentadas por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 12.06.2015, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALFONSO SEGUNDO CUBILLAN BRACHO, en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés crimínalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales al ciudadano ALFONSO SEGUNDO CUBILLAN BRACHO, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Lev Contra el Secuestro y La Extorsión, cometido en perjuicio de MERY CARMEN. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de coordinación Policial Zulia. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 10-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de coordinación Policial Zulia, debidamente firmada por el ciudadano imputado. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de coordinación Policial Zulia, 4) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS. 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de coordinación Policial Zulia. 6) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 10-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de coordinación Policial Zulia. 7) COPIA SIMPLE DE LA FACTURA DE COMPRA DEL VEHÍCULO. 8) EXPERTICIAS DE VEHÍCULO Y REGISTRO DE IMPRONTAS AL FOLIO 36.
Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra del ciudadano ALFONSO SEGUNDO CUBILLAN BRACHO, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, cometido en perjuicio de MERY CARMEN, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo
236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado, ALFONSO SEGUNDO CUBILLAN BRACHO, Venezolano, natural Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N" 10.416.311 (posee la cédula), nacido en fecha 07-12-1969, de 45 años de edad, estado civil casado, Profesión u oficio delegado sindical, hijo de Carmen de Cubillan y Alfonso Cubillan. Residenciado en: San Francisco, Sector Santa Rosa 2, granja nro. 100, al lado del Club Campestre la pedregosa, Telf. 0416-063.98.91, Estado Zulia, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Lev Contra el Secuestro y La Extorsión, cometido en perjuicio de MERY CARMEN, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.
Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…(omisis)…”. (Resaltado original).

En armonía con lo señalado es menester indicar que, en el caso de marras la denuncia interpuesta por la recurrente, atinente a la presunta incongruencia en las actas policiales que resultaron en la aprehensión del ciudadano ALFONSO SEGUNDO CUBILLAN, y específicamente en cuanto a la contradicción entre el acta policial y la denuncia de la víctima de autos; es menester considerar la etapa en la que se encuentra el presente proceso, puesto que nos encontramos en la primera etapa del mismo como lo es la fase preparatoria, donde el Ministerio Público está facultado para recabar las resultas y diligencias de investigación pertinentes y necesarias a objeto de alcanzar la verdad procesal de los hechos, razón por la cual, de existir contradicciones en las actas que conforman el asunto, deben las partes diligenciar los medios de prueba que demuestren sus pretensiones en el proceso, tomando en cuenta que en esta fase investigativa no existe contradictorio ya que el acervo probatorio no se ha obtenido en su totalidad.

En este sentido, la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados, motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa en cuanto al primer punto de impugnación. Y así se declara.

En relación al segundo y último punto de impugnación de la defensa, referente a la nulidad del procedimiento de aprehensión de su defendido, por cuanto a su juicio no debió admitirse el acta de investigación que registra la detención del mismo, pues dejó constancia de un procedimiento de entrega vigilada que no cumplió con los requisitos previstos en La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, específicamente del contenido del artículo 66 del referido compendio normativo, lo que causó una detención irrita; considera esta Alzada, que en el caso de marras el procedimiento policial en el cual resultara detenido el imputado de autos, se realizó con base a lo dispuesto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que jurídicamente, no resultaba necesaria la autorización del Tribunal de Control para llevar a cabo el procedimiento especial alegado, efectuado en fecha 10.06.2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo se desarrolló en virtud de la situación de flagrancia presentada en el presente caso, de conformidad al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que atendía a la denuncia interpuesta por el ciudadano identificado como “Romero” y por la ciudadana identificada como “Mary Carmen Ramírez”, sobre la presunta extorsión de la cual eran víctimas, por lo que yerra la apelante al considerar que se debía aplicar la entrega vigilada prevista en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, resultando erróneo además concluir que se verificó un vicio de nulidad a partir de la aprehensión del mencionado imputado, por el incumplimiento de dicho procedimiento previsto en la referida ley como una técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, por cuanto se constata de actas que el procedimiento se inició por la presunta comisión de un hecho punible previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y no por uno de los tipos penales previstos en la referida ley especial.

Así las cosas, constató esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa privada respecto de la nulidad del acta de investigación de fecha 10.06.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pues al procedimiento efectuado por los actuantes no le era aplicable la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por no tratarse de un delito previsto en dicha ley, más aún cuando la aprehensión del ciudadano ALFONSO SEGUNDO CUBILLAN BRACHO, se produjo en flagrancia, pues los ciudadanos identificados como “Romero” y “Mary Carmen”, víctimas en el presente proceso, identificaron al hoy imputado como el sujeto que en dicha fecha, identificándose como miembro del sindicato de trabajadores de la zona, los amenazó con que si no contrataban personal del área tenían que cancelar la cantidad de treinta mil bolívares (Bsf. 30.000,oo), razón por la cual las víctimas denunciaron dichos sucesos a las autoridades, por la presunta comisión del delito de Extorsión, realizándose un procedimiento de entrega donde resultó detenido el imputado de marras.

Asimismo, con relación al argumento de la defensa atinente a que en el presente caso no se configura el tipo penal de extorsión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha establecido:

“Por su parte, en el delito de extorsión la acción criminal, consiste en infundir por cualquier medio el temor de un grave daño a una persona, su honor o sus bienes, logrando constreñirlo con el fin de que envíe, deposite o ponga a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos o en simular órdenes de la autoridad con el mismo propósito.

De la misma manera, en este delito la acción penal se perfecciona cuando el sujeto activo logra constreñir a la víctima para que envíe, deposite o ponga a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos y no cuando efectivamente dicho daño patrimonial se produzca.” (Sentencia No. 506, de fecha 13.10.2009). Subrayado propio.

En consecuencia, el señalamiento realizado por la recurrente no es acertado, pues en el presente caso, se presume la comisión del delito en razón de los actos que desde un primer momento lograron constreñir a la presunta víctima, a los fines de colocar a disposición del acusado cierta cantidad de dinero de su patrimonio, produciéndose la entrega del dinero, en atención a la operación de investigación que realizaran los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de Extorsión y no bajo los parámetros de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada.

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que la aprehensión del hoy acusado se produjo bajo el primer supuesto previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, actuación policial que atendió a la gravedad del delito del cual estaban siendo presuntamente objeto las víctimas y las funciones propias de dicho organismo, es decir, la identificación de las personas incursas en el delito de extorsión. Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a este punto indica:

“… que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito.
Así pues, lo anterior permite a esta Sala afirmar que las actuaciones realizadas entre el 11, 12 y 13 de mayo de 2009 por la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se encontraban viciadas de nulidad, máxime cuando en la mayoría de ellas se constata que se había debidamente notificado al Fiscal Superior y al Fiscal 67° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; e inclusive en algunas actuaciones se señala que las diligencias o solicitudes contenidas en éstas se realizan siguiendo instrucciones del referido Fiscal Superior.
Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias.
Habría que destacar también que se pueden presentar casos, en el proceso penal ordinario, en los cuales no exista, en un solo acto, la orden de inicio de la investigación del Ministerio Público, sino que este haya intervenido en el proceso a través de varios actos sucesivos, todos destinados a la investigación de los hechos.” (Sentencia No. 1742, de fecha 11.08.2011). (Destacado de esta Sala).

De este modo, debe determinarse que en el presente caso, a diferencia de lo señalado por la recurrente, la actuación de investigación de los funcionarios integrantes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraba legitimada para realizar la mencionada operación en la que resultara aprehendido el ciudadano ALFONSO SEGUNDO CUBILLAN BRACHO, a quien le fuera incautado el seudo paquete contentivo del dinero en efectivo, que fuera solicitado bajo coacción a las víctimas en fecha 10.06.2015, ello a los fines de la determinación de los elementos de convicción necesarios para constatar la comisión del delito de extorsión, por lo cual no se evidencia con ello que la aprehensión del imputado se efectuara de manera irrita, ni en contravención de normas de orden constitucional ni legal.

En tal sentido, concluye esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 10.06.2015, no se encuentra viciado de nulidad absoluta como adujo la recurrente, pues se constató que la aprehensión del hoy imputado fue realizada en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuesto bajo el cual no era procedente la aplicación del procedimiento de entrega vigilada prevista en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el procedimiento se inició por la presunta comisión de un hecho punible previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y no por uno de los tipos penales previstos en la referida ley especial, razón por la cual no fueron inobservadas ni vulneradas garantías ni derechos que amparan al imputado en el presente asunto, ni de orden constitucional ni de orden procesal previstos en los artículos 22, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en los artículos 1, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho MARIA T. ARRIETA, en su condición de defensora del ciudadano ALFONSO SEGUNDO CUBILLAN BRACHO; contra la decisión signada con el No. 675-15, de fecha 12.06.2015, emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho MARIA T. ARRIETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 114.704, en su condición de defensora del ciudadano ALFONSO SEGUNDO CUBILLAN BRACHO, portador de la cédula de identidad No. 10.416.311.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión contra la decisión signada con el No.675-15, de fecha 12.06.2015, emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día treinta (30) del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente


EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 244-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ