REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Julio de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-016388
ASUNTO : VP03-R-2015-001206

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)
MURELYS VILCHEZ PRIETO

Decisión No. 242-15

Visto los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero por el profesional del derecho HENRY DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 24.152, en su condición de defensor privado del ciudadano JAICAR JOSE PÁJARO YERENA, portador de la cédula de identidad No. 21.044.962; y el segundo por el abogado RAFAEL ANTÓNIO SOTO RUBIO, defensor Público Auxiliar vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JHON BREINER PALOSCIA GOMEZ; ambos contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Junio de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, HURTO Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; y en contra del ciudadano JHON BREINER PALOSCIA GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, así como por la defensa privada, abogado Henry Rodríguez y el defensor público No. 8, Abogado Rafael Soto; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JAICAR JOSE PAJARO YERENA y JHON BREINER PALOSCIA GÓMEZ; y declaró sin lugar las nulidades planteadas por las defensas técnicas, así como la solicitud del defensor público en relación con la precalificación jurídica impuesta a su defendido, declarando extemporáneo el escrito de contestación realizado por parte de las defensas técnicas; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 27.07.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En relación al primer recurso de apelación, se evidencia de actas, que el abogado HENRY DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 24.152, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano JAICAR JOSE PAJARO YERENA, tal como se evidencia de la copia fotostática del acta de audiencia preliminar inserta a los folios (414 al 422) del cuaderno de apelación, por lo que se encuentra legitimado para ejercer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 18.06.2015, la cual corre inserta a los folios (414 al 422) del cuaderno principal, siendo consignado el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 29.07.2015, según consta del sello húmedo estampado por dicha unidad, inserto al folio uno (1) del cuaderno de apelación, tempestividad que se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios cincuenta y cinco y cincuenta y seis (55 y 56) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que, del análisis de las actas se determina que el recurrente erró en la norma procesal incoada, al ser prevista dicha disposición a la impugnación de los recursos de apelación contra las decisiones en materia de ejecución de la sentencia que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación, o suspensión de la pena, no siendo este el caso de autos, donde la defensa privada apela sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad del proceso, al estimar que la aprehensión de su defendido es atentoria de la norma prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, estas Juzgadoras proceden a aplicar el principio general del derecho “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez es conocedor del derecho, y a los efectos que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas que no se sacrificara la Justicia por error en formalidades no esenciales, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las impugnaciones sobre las decisiones que declaran con o sin lugar las solicitudes de nulidad, ha establecido lo siguiente:

“…(omisis)…A la luz de las normas citadas, en materia de nulidades en el ámbito del proceso penal, tanto las decisiones que declaren con lugar como aquellas que declaren sin lugar la solicitud de nulidad, son recurribles en apelación, con la salvedad que cuando el dispositivo de la sentencia declare sin lugar la nulidad, la apelación se oirá en un solo efecto (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.485/2013)…(omisis)…”. (Sentencia No. 007, de fecha 18.02.2014).

Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

De otra parte, con respecto al segundo recurso de apelación, se evidencia de actas, que el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, defensor Público Auxiliar vigésimo tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actúa con el carácter de defensor del ciudadano JHON BREINER PALOSCIA GÓMEZ, tal como se evidencia de la copia fotostática del acta de audiencia preliminar inserta a los folios (414 al 422) del cuaderno de apelación, por lo que se encuentra legitimado para ejercer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 18.06.2015, la cual corre inserta a los folios (414 al 422) del cuaderno principal, siendo consignado el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 29.07.2015, según consta del sello húmedo estampado por dicha unidad, inserto al folio veintinueve (29) del cuaderno de apelación, tempestividad que se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios cincuenta y cinco y cincuenta y seis (55 y 56) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que, del análisis de las actas se determina que el recurrente erró al interponer su impugnación de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del texto penal adjetivo, pues el mismo apeló en primer lugar sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad del proceso, al estimar que la aprehensión de su defendido es atentoria de la norma prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, estas Juzgadoras proceden a aplicar el principio general del derecho “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez es conocedor del derecho, y a los efectos que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas que no se sacrificara la Justicia por error en formalidades no esenciales, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.”.

Igualmente, apeló en segundo lugar la defensa pública, sobre la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, discurriendo que no se materializan los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, endilgados a su defendido, sino por el contrario que la conducta de su defendido encuadra en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA o ESTAFA CALIFICADA.

Sobre este punto de impugnación, considera este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inimpugnable dicha denuncia, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303, de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno,….”

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Por tanto, realizado el análisis que precede, se declara inadmisible la Segunda denuncia del escrito de apelación del defensor publico del imputado JHON BREINER PALOSCIA GOMEZ, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa a juicio del Máximo Tribunal de la República gravamen irreparable a las partes. Y así se declara.

Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Por último, se verifica que hubo contestación al recurso interpuesto, por parte de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49) del Ministerio Público, dentro del lapso previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Fiscalia se dio por emplazada del recurso de apelación en fecha 07.07.2015 (Folio 40), interponiendo el recurso de apelación en fecha 09.07.2015 (Folio 41 de la pieza de apelación).
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho HENRY DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 24.152, en su condición de defensor privado del ciudadano JAICAR JOSE PAJARO YERENA, portador de la cédula de identidad No. 21.044.962.

SEGUNDO: PARCIALMENTE ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, defensor Publico Auxiliar vigésimo tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JHON BREINER PALOSCIA GOMEZ, con relación a la primera denuncia, referente a la declaratoria sin lugar de la nulidad del proceso.

TERCERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, defensor Público Auxiliar vigésimo tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en relación a la segunda denuncia, referida a la admisión de la calificación jurídica contenida en acusación fiscal, de conformidad con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, a los fines de resolver el punto de impugnación incoado por las defensas técnicas se ordena solicitar la totalidad investigación fiscal al Juzgado de instancia.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente


EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 242-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Julio de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-016388
ASUNTO : VP03-R-2015-001206

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)
MURELYS VILCHEZ PRIETO

Visto los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero por el profesional del derecho HENRY DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 24.152, en su condición de defensor privado del ciudadano JAICAR JOSE PAJARO YERENA, portador de la cédula de identidad No. 21.044.962; y el segundo por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, defensor Publico Auxiliar vigésimo tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JHON BREINER PALOSCIA GOMEZ; ambos contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Junio de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el articulo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, HURTO Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 13 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; y en contra del ciudadano JHON BREINER PALOSCIA GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el articulo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, así como por la defensa privada, abogado Henry Rodríguez y el defensor publico No. 8, Abogado Rafael Soto; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JAICAR JOSE PAJARO YERENA y JHON BREINER PALOSCIA GOMEZ; y declaro sin lugar las nulidades planteadas por las defensas técnicas, así como la solicitud del defensor publico en relación con la precalificación jurídica impuesta a su defendido, declarando extemporáneo el escrito de contestación realizado por parte de las defensas técnicas; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 27.07.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En relación al primer recurso de apelación, se evidencia de actas, que el abogado HENRY DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 24.152, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano JAICAR JOSE PAJARO YERENA, tal como se evidencia de la copia fotostática del acta de audiencia preliminar inserta a los folios (414 al 422) del cuaderno de apelación, por lo que se encuentra legitimado para ejercer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 18.06.2015, la cual corre inserta a los folios (414 al 422) del cuaderno principal, siendo consignado el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 29.07.2015, según consta del sello húmedo estampado por dicha unidad, inserto al folio uno (1) del cuaderno de apelación, tempestividad que se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios cincuenta y cinco y cincuenta y seis (55 y 56) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que, del análisis de las actas se determina que el recurrente erró en la norma procesal incoada, al ser prevista dicha disposición a la impugnación de los recursos de apelación contra las decisiones en materia de ejecución de la sentencia que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación, o suspensión de la pena, no siendo este el caso de autos, donde la defensa privada apela sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad del proceso, al estimar que la aprehensión de su defendido es atentoria de la norma prevista en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, estas Juzgadoras proceden a aplicar el principio general del derecho “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez es conocedor del derecho, y a los efectos que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas que no se sacrificara la Justicia por error en formalidades no esenciales, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las impugnaciones sobre las decisiones que declaran con o sin lugar las solicitudes de nulidad, ha establecido lo siguiente:

“…(omisis)…A la luz de las normas citadas, en materia de nulidades en el ámbito del proceso penal, tanto las decisiones que declaren con lugar como aquellas que declaren sin lugar la solicitud de nulidad, son recurribles en apelación, con la salvedad que cuando el dispositivo de la sentencia declare sin lugar la nulidad, la apelación se oirá en un solo efecto (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.485/2013)…(omisis)…”. (Sentencia No. 007, de fecha 18.02.2014).

Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

De otra parte, con respecto al segundo recurso de apelación, se evidencia de actas, que el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, defensor Público Auxiliar vigésimo tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actúa con el carácter de defensor del ciudadano JHON BREINER PALOSCIA GOMEZ, tal como se evidencia de la copia fotostática del acta de audiencia preliminar inserta a los folios (414 al 422) del cuaderno de apelación, por lo que se encuentra legitimado para ejercer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 18.06.2015, la cual corre inserta a los folios (414 al 422) del cuaderno principal, siendo consignado el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 29.07.2015, según consta del sello húmedo estampado por dicha unidad, inserto al folio veintinueve (29) del cuaderno de apelación, tempestividad que se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios cincuenta y cinco y cincuenta y seis (55 y 56) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que, del análisis de las actas se determina que el recurrente erró al interponer su impugnación de conformidad con el numeral 4 del articulo 439 del texto penal adjetivo, pues el mismo apelo en primer lugar sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad del proceso, al estimar que la aprehensión de su defendido es atentoria de la norma prevista en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, estas Juzgadoras proceden a aplicar el principio general del derecho “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez es conocedor del derecho, y a los efectos que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas que no se sacrificara la Justicia por error en formalidades no esenciales, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.”.

Igualmente, apelo en segundo lugar la defensa pública, sobre la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, discurriendo que no se materializan los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, endilgados a su defendido, sino por el contrario que la conducta de su defendido encuadra en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA o ESTAFA CALIFICADA.

Sobre este punto de impugnación, considera este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inimpugnable dicha denuncia, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303, de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno,….”

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Por tanto, realizado el análisis que precede, se declara inadmisible la Segunda denuncia del escrito de apelación del defensor publico del imputado JHON BREINER PALOSCIA GOMEZ, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa a juicio del Máximo Tribunal de la República gravamen irreparable a las partes. Y así se declara.

Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Por último, se verifica que hubo contestación al recurso interpuesto, por parte de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49) del Ministerio Público, dentro del lapso previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Fiscalia se dio por emplazada del recurso de apelación en fecha 07.07.2015 (Folio 40), interponiendo el recurso de apelación en fecha 09.07.2015 (Folio 41 de la pieza de apelación).


II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho HENRY DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 24.152, en su condición de defensor privado del ciudadano JAICAR JOSE PAJARO YERENA, portador de la cédula de identidad No. 21.044.962.

SEGUNDO: PARCIALMENTE ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, defensor Publico Auxiliar vigésimo tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JHON BREINER PALOSCIA GOMEZ, con relación a la primera denuncia, referente a la declaratoria sin lugar de la nulidad del proceso.

TERCERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, defensor Público Auxiliar vigésimo tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en relación a la segunda denuncia, referida a la admisión de la calificación jurídica contenida en acusación fiscal, de conformidad con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente


EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. -15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ