REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de julio de 2015
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-X-2015-001234
ASUNTO : VG03-X-2015-000004

DECISIÓN N° 299-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 27 de julio de 2015, contentiva de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 7 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº VG03-X-2015-000004, de la nomenclatura de la Sala N° 3 de esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ GERARDO CORREDOR RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.051 y 118.606, en su carácter de defensor privado de RUBÉN DARÍO PAVÓN, titular de la cédula de identidad No. 10.685.644, acción recursiva ejercida en contra de la sentencia No. 195-2015, de fecha 4 de mayo de 2015, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia condenó al procesado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y absolvió con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, Jueza Profesional integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La abogada DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La abogada DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“…me INHIBO de conocer el asunto No. VP03-R-2015-001234, en el cual fui designada por distribución para conocer como Jueza Profesional, relativa al Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ GERARDO CORREDOR RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.051 y 118.606, en su carácter de defensor privado de RUBÉN DARÍO PAVÓN, titular de la cédula de identidad No. 10.685.644, acción recursiva ejercida en contra de la sentencia No. 195-2015, de fecha 4 de mayo de 2015, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia condenó al procesado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y absolvió con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; inhibición que se plantea de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem; puesto que, en fecha 3 de septiembre de 2014, encontrándome en el ejercicio del cargo como Jueza Profesional adscrita a esta Sala No. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, dicte la sentencia No. 019-2014, la cual suscribí como ponente conjuntamente con las Juezas Profesionales DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anuló la sentencia No. 028-14, de fecha veintidós (22) del mes de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y en consecuencia ordenó la realización de un nuevo juicio ante un juez de primer instancia en funciones de juicio de este mismo circuito.
Bajo esta óptica, observa esta Jueza de Alzada que la presente acción recursiva versa en atacar la sentencia No. 195-2015, de fecha 4 de mayo de 2015, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia condenó al procesado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y absolvió con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; existiendo en el presente asunto similitud entre las partes, así como supuestos afines, evidenciándose que la decisión hoy objeto de impugnación se encuentra íntimamente relacionada con la sentencia No. 019-2014, de fecha 3 de septiembre de 2014, la cual fue proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, cuando me encontraba en el ejercicio del cargo como Jueza Profesional suscribí el presente fallo, fijando posición sobre el asunto controvertido; situación este que hace nacer un impedimento para el conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ GERARDO CORREDOR RIVAS.
Razón por la cual, se desprende que emití pronunciamiento sobre el fondo del asunto por existir identidad de partes y similitud de circunstancias; ante tales circunstancias considera esta Juzgadora que tal actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia se vea comprometida. En tal sentido ofrezco como prueba la copia fotostática certificada de la sentencia No. 019-2014, de fecha 3 de septiembre de 2014, la cual fue proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y que a su vez se encuentra agregada en original a los folios setecientos diecisiete al setecientos sesenta (717-760) de la pieza III del asunto principal.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el asunto No. VP03-R-2015-001234, relativa al Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ GERARDO CORREDOR RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.051 y 118.606, en su carácter de defensor privado de RUBÉN DARÍO PAVÓN, titular de la cédula de identidad No. 10.685.644, acción recursiva ejercida en contra de la sentencia No. 195-2015, de fecha 4 de mayo de 2015, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; inhibición que se plantea de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem…” (negrillas de la Alzada).

IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la ciudadana Dra. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 7 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº VG03-X-2015-000004, de la nomenclatura de la Sala N° 3 de esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ GERARDO CORREDOR RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.051 y 118.606, en su carácter de defensor privado de RUBÉN DARÍO PAVÓN, titular de la cédula de identidad No. 10.685.644, acción recursiva ejercida en contra de la sentencia No. 195-2015, de fecha 4 de mayo de 2015, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia condenó al procesado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y absolvió con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genera objetivamente una situación de riesgo en cuanto a la imparcialidad requerida para la jueza inhibida en la presente causa, con soporte en el hecho de su exposición rendida, en razón de que, se evidencia de las actas que conforman la presente causa.

En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la Dra. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se Declara.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 7 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº VG03-X-2015-000004, de la nomenclatura de la Sala N° 3 de esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ GERARDO CORREDOR RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.051 y 118.606, en su carácter de defensor privado de RUBÉN DARÍO PAVÓN, titular de la cédula de identidad No. 10.685.644, acción recursiva ejercida en contra de la sentencia No. 195-2015, de fecha 4 de mayo de 2015, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia condenó al procesado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y absolvió con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LA PRESIDENTA DE LA SALA



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

Dra. JHOLESSKY ESPINA VILLEGA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



LA SECRETARIA,


ABOG. NORMA TORRES QUINTERO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 299-15

LA SECRETARIA,


ABOG. NORMA TORRES QUINTERO



NGR/jd
ASUNTO: VG03-X-2015-000004