REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 6 de julio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000643
ASUNTO : VP03-R-2015-000643

DECISIÓN: Nº 259-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ABG. ÁNGELA PAREDES BRAVO y JOSÉ LUIS MEDINA NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.749.215 y V-8.509.877, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 164.938 y 166.522, actuando como defensores privados de los ciudadanos RENZO ANTONIO FREITES MEDINA y ROSLEC FERMÍN DÍAZ OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.821.386 y V-17.024.116; contra la decisión Nº 045-15, dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, requerida por la defensa técnica; en el asunto seguido en contra los referidos acusados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 279 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 281 ejusdem; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ibidem; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley Adjetiva Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSÉ ISIDRO ABREU VALLES, ANTONIO JOSÉ SCHMALBACH y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.

En fecha 8 de junio de 2015, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2015, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, cuya resolución se publica con tres (3) días de retardo en razón de que los días 11 de junio de 2015 y 15 de junio de 2015, ingresaron los asuntos signados bajo los Nos. VP02-P-2013-041594 y VP02-P-2011-006791 respectivamente, relativos a conflictos de no conocer planteados; a los cuales se les dio prioridad conforme lo prevé el contenido del artículo 85 de la Ley Adjetiva Penal y en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS ABG. ÁNGELA PAREDES BRAVO y JOSÉ LUIS MEDINA NAVARRO, DEFENSA PRIVADA DE AUTOS

Los recurrentes señalan que la decisión impugnada transgrede el contenido de la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el órgano decisor de instancia negó el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de sus patrocinados y por lo tanto, se violentaron de igual modo, los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; puesto que no se reconoce que los diferimientos ocurridos en el caso bajo examen se deben a circunstancias no imputables a los hoy acusados, sin tomar en cuenta que el expediente que conforma el presente asunto, reposó durante seis (6) meses en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en razón del recurso de casación interpuesto por la parte querellante, quien “…había sido advertida su Inadmisibilidad por La Secretaria de la corte de apelación…”.

Por su parte, indica que en el presente asunto penal no se ha demostrado el peligro de fuga ni tampoco se establece la gravedad del delito, con el fin de hacer viable el mantenimiento de la medida cautelar impuesta contra sus defendidos; por lo que hace alusión al contenido de las sentencias signadas bajo los Nos. 1834, 1701 y 875, emitidas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 9 de agosto de 2002, 15 de noviembre de 2011 y 26 de junio de 2012 respectivamente; estimando que según lo prevé el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe decaer una vez que transcurren dos (2) años desde el momento en que se dicta la misma y más aún en el caso bajo examen, en el cual el Ministerio Público no solicitó prórroga legal alguna, representación que dejó de asistir en muchas oportunidades y por lo cual a su juicio, pretende prolongar el tiempo de detención de sus patrocinados.

Finalmente, se constata la pretensión de la parte impugnante, quien requiere de este Cuerpo Colegiado, declare con lugar el presente escrito de apelación de autos y en consecuencia revoque la decisión recurrida, solicitando se tome especial consideración para el esclarecimiento de los hechos atribuidos a sus defendidos, que el occiso José Isidro Abreu Valles, contaba con antecedentes penales por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y por su parte, al ciudadano Antonio José Smalback, se le sigue asunto penal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede a dilucidar del recurso presentado por los ABG. ÁNGELA PAREDES BRAVO y JOSÉ LUIS MEDINA NAVARRO, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad recaída sobre sus patrocinados.

El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que ser considerado el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos; todo ello se materializa en principio en fase de investigación.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Asimismo, esta Alzada ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.

Con las Medidas cautelares decretadas conforme a la ley, lo que procura es que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público.

En torno al principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 244 hoy 230 de la Norma Adjetiva Penal, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a las previsiones del artículo 244 (hoy 230) de la Norma Adjetiva Penal, ha señalado lo siguiente:

Articulo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito; para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

La Sala cita la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, dictada por la misma Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:

“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Igualmente cita en el fallo, sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Anibal José García y otros, en la cual, se señaló que:

(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público…”. (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005. Subrayado y negrillas de ese fallo).

Así, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la medida de coerción personal que se decreta contra el imputado o acusado, decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en la mencionada disposición, caso en el cual habrá que esperar el transcurso del lapso para que opere el decaimiento.

Bajo estas premisas, en el caso en marras, se precisa establecer relación del iter procesal o las incidencias acontecidas en esta causa, a los fines de establecer con mayor precisión, si con base al marco teórico, las nuevas tendencias jurisprudenciales y la situación fáctica, le asiste o no la razón al recurrente, por ello se hará una revisión de las 5 piezas y de las la piezas complementarias que conforman el presente asunto a saber:

1. La causa identificada con el alfanumérico VP03-2015-000643, se inicia en fecha 07 de Octubre de 2012, mediante la interposición de escrito acusatorio dirigido contra los ciudadanos ROSLEC FERMIN DIAZ OVIEDO; RENZO ANTONIO FREITES MEDINA. ( Folios 1 al 92 ambos inclusive Pieza 1)
2. El 19 de Noviembre de 2012, en la pieza 1 corre inserto escrito de excepciones opuestas por la defensa, (folios 105 al 117 ambos inclusive Pieza 1).
3. Con fecha 23 de Abril de 2012, corre inserto querella contra los acusados de autos, formalizada por la victima CRUCITA DEL CONSUELO VALLES OCHOA, (folios 120 al 122 Pieza 1).
4. El 24 de Enero de 2013, fue celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual se admitió la acusación Fiscal; los medios de pruebas ofrecidos por las partes y se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio Oral y Público y se decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad para los acusados de autos por los delitos Para RENZO ANTONIO FREITES MEDINA; como AUTOR del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 279 en concordancia con el articulo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y SEGUNDO: ROSLEC FERMÍN DÍAZ OVIEDO, como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Io en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISIDRO ABREU VALLES, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ SCHMALBACH Y QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALES (folios 155 al 168 Pieza 1).
5. A los folios 170 al 175 Pieza 1, aparece inserta los fundamentos in extenso del auto de apertura a juicio de fecha 24 de Enero de 2013.
6. Al folio 144 Pieza 1, aparece inserto auto de fecha 02 de Diciembre de 2010 que da cuenta del abocamiento de la Jueza de Juicio para la época.
7. Al folio 176 de la pieza 1, aparece inserto auto de fecha 05 de Febrero de 2013, el cual da cuenta que, vencido el lapso para ejercer los recursos contra decisión dictada durante la celebración de la audiencia preliminar, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, siendo que el 22 de Marzo de 2013, el Juzgado segundo de primera Instancia en funciones de Juicio procede a dar entrada al respectivo expediente.
8. Al folio 192 de la pieza 1, aparece inserto auto de fecha 10 de Abril de 2013, en el cual da cuenta de la fijación para el día 02 de Mayo de 2013 del Juicio Oral y Público en este asunto.
9. El día 02 de Mayo de 2013 fijado el Juicio Oral y Público en este asunto, es diferido, por cuanto no se realizó el traslado, fijándose para el día 21 de Mayo de 2013, lo cual consta el folio 518 de la pieza 1.
10. El día 21 de Mayo de 2013, no se celebró el acto, por no tener el día destinado para Despachar en virtud de labores administrativas y entrega del Tribunal a la Dra. NAEMI POMPA RENDON. Fijándose para el día 12 de Junio de 2013. ( Vid folio 250) .
11. El día 12 de Junio de 2013, no se celebró el acto en virtud de que el Tribunal celebraba otro Juicio y se fijó para el 02 de Julio de 2013. (vid folios 243)
12. El día 02 de Julio de 2013, no se inició el Juicio, por falta de traslado, fijándose para el 18 de Julio de 2013. (Vid. folio. 250).
13. El día 18 de Julio de 2013, no se inició el Juicio, por falta de traslado, fijándose para el 05 de Agosto de 2013.
14. El día 05 de Agosto de 2013, no se inició el Juicio, por falta de traslado, fijándose para el 20 de Agosto de 2013.
15. El día 20 de Agosto de 2013, no se inició el Juicio, por falta de traslado, fijándose para el 04 de Septiembre de 2013.
16. El día 04 de Agosto de 2013, no se inició el Juicio, por falta de traslado, fijándose para el 19 de Septiembre de 2013.
17. El día 19 de Agosto de 2013, no se inició el Juicio, por incomparecencia del defensor privado, fijándose para el 03 de Octubre de 2013.
18. El día 03 de Octubre de 2013, no se inició el Juicio, por encontrarse el Tribunal celebrando otro acto, fijándose para el 15 de Octubre de 2013.
19. El día 15 de Octubre de 2013, no se inició el Juicio, por encontrarse el Tribunal celebrando otro acto, fijándose para el 30 de Octubre de 2013.
20. El día 30 de Octubre de 2013, no se inició el Juicio, por encontrarse el Tribunal celebrando otro acto, fijándose para el 13 de Noviembre de 2013.
21. El día 13 de Noviembre de 2013, no se inició el Juicio, por encontrarse el Tribunal celebrando otro acto, fijándose para el 28 de Noviembre de 2013.
22. El día 28 de Noviembre de 2013 se inició el Juicio Oral y Publico, todo lo cual se evidencia de acta inserta a los folios 320 al 324 ambos inclusive, en la pieza 1 corren insertas nueve sesiones entre el 28 noviembre de 2013 hasta 21 de Enero de 2014.
23. En la pieza 2 corren insertas cuatro sesiones de la celebración del juicio entre el 04 de Febrero de 2014 hasta 25 de Marzo de 2014, fecha en la cual culmina el juicio.
24. El 08 de Abril de 2014, en la pieza 2 corre inserta sentencia definitiva (folios 213 al 283 ambos inclusive Pieza 1.
25. El 23 de Abril de 2014, se interpone el correspondiente recurso de apelación (folios 290 al 304).
26. En la pieza III, corre inserta sentencia de fecha 20 de Agosto de 2014 dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declara lugar la apelación, se anula la sentencia y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público,
27. Sobre dicha decisión se interpone el recurso de Casación, el cual se desestima por inadmisible, según sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, identificada con el No. 23, de fecha 03 de Febrero de 2015, la cual riela a los folios 212 al 240 del Cuaderno que contiene el Recurso de Casación.
28. Al folio 492 Pieza III, aparece inserto auto de fecha 17 de Marzo de 2015, que da cuenta del reingreso de la causa al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijando inicio del nuevo Juicio en virtud del primero haber sido anulado para el 09 de Abril de 2015.
29. A los folios 500 al 505, aparece inserta decisión de fecha 26 de Marzo de 2015, identificada con el No. 045-15 y la cual declara sin lugar el decaimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos.
Establecido lo anterior, esta Alzada ha podido constatar la complejidad del presente asunto, que de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es medido por el Delito que se investigó bajo la direccionalidad del Ministerio Público; también se ha medido la complejidad del asunto por la actividad que desplegó el tribunal que primigeniamente le correspondió celebrar el primer juicio y que por razones no imputables al Tribunal fue diferido dicho Juicio en trece (13) oportunidades, en su mayoría por falta de traslado de los acusados, otra por inasistencia de la defensa privada y dos por cuanto el Tribunal celebraba otros actos fijados.

Por su parte se constató de la relación Inter. Procesal señalada, que finalmente se celebró el Juicio en trece (13) sesiones, y que luego de ejercerse el recurso de apelación, fue declarado con lugar, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio. De dicha decisión, se ejerció el recurso de Casación, el cual se desestimó por inadmisible. (vid sentencia 23 de fecha 03 de Febrero de 2015, ponencia Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO).

Así oportuno es reafirmar el criterio de la Sala Constitucional, Doctrina establecida en sentencia del 13 de Abril de 2007, Exp. 05-1899 cuando señala, que un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que depende de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen per se los retrasos en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto. En torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la Sala, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, y bajo esta racionalidad, en un proceso penal eventualmente se pueden presentar situaciones que pueden prolongar sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, habida cuenta de la complejidad del caso, y en aras del esclarecimiento de la verdad, como fin primordial del proceso, se promuevan Vgr. un cúmulo de acervos probatorios y mal puede dicha complejidad beneficiar a los presuntos culpables.

Esta Alzada, ha constatado que, en esta causa se Juzga la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal; Uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y Quebrantamientos de Principios Internacionales previsto y sancionado en el Artículo 155 del Código Penal, habida cuenta que subsisten los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, pero además se está en presencia de unas circunstancias que sobre la base de los establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente señalan que los Delitos relacionados con violación a los Derechos Humanos, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad y así se decide.

En este orden la sentencia de la Sala Constitucional citada, estableció en su Doctrina:

“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena).”

Por lo que con fundamento a lo expuesto no le asiste la razón a la defensa, por cuanto la privación de libertad decretada para sus patrocinados si bien ha sobrepasado el tiempo de dos años no es menos cierto que estas dilaciones sobre la base de lo expuesto no es imputable al Órgano Jurisdiccional y analizada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en la cual se hace referencia a las razones por las cuales el Juzgador declara sin lugar el decaimiento de la medida entre ellas, cuando expresa:

“De las Actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 07-10-11, se recibió Escrito de Acusación Fiscal, interpuesto por el ABOG. ALEXIS PEROZO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público, mediante el cual acusa a los ciudadanos RENZO ANTONIO FREITES MEDINA y ROSLEC FERMÍN DÍAZ OVIEDO.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2.012, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal, fijó la Audiencia Preliminar, en contra de los ciudadanos RENZO ANTONIO FREITES MEDINA y ROSLEC FERMÍN DÍAZ OVIEDO, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades, llevándose a efecto en fecha 24-01-13.
Se fijó juicio para el día 22-03-13, siendo diferido en varias oportunidades hasta el día 28 de Noviembre de 2013, fecha esta en que apertura el juicio Oral y Público; continuando con la, realización del mismo hasta el 25 de Marzo del año 2014, cuando dicta sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos RENZO ANTONIO FREITES MEDINA y ROSLEC FERMÍN DÍAZ OVIEDO, publicando dicha Sentencia en fecha 08 de Abril de 2014, quedando registrada bajo el No. 036-14.
En este mismo orden de ideas, en fecha 23 de Abril del año 2014, los Abogados JOSÉ; MEDINA y ÁNGELA PAREDES, interponen Recurso de Apelación, solicitando la nulidad del Juicio Oral y Público, siendo remitida finalmente a la Corte de Apelaciones en fecha 19 de Mayo de 2014 y a su vez admitida por la Sala No. 2 en fecha 05 de Junio de 2014.
Ahora bien la mencionada Sala declaró en su debida oportunidad Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados de los acusados, y ordena la realización de un nuevo Juicio por ante un órgano distinto al que emitió el pronunciamiento.
Así mismo en fecha 23 de Septiembre de 2014, se recibe oficio No. 779-14 emanado de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, mediante el cual solicitan a este Tribunal remitan la causa en virtud de que el apoderado de la ciudadana Crucita Valles anunciaron recurso de casación contra la decisión 008-14 de fecha 20-08-2014, dictada por la mencionada Sala, siendo remitida en fecha 24-09-2014.
Finalmente en fecha 17 de Marzo del corriente año, se recibe nuevamente la causa, con la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual Declaro Sin Lugar el recurso de casación intentado por el apoderado de la victima, y se fija Juicio Oral y Público para el día 09 de Abril de 2015 a las 09:30 de la mañana.
Este Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia Numero: 301, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° A09-125, de fecha 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.
En atención a las consideraciones antes resumidas, se establece, que en virtud de las circunstancias que rodean el presente caso y aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, a los ciudadanos acusados RENZON ANTONIO FREITES MEDINA Y ROSLEC FERMÍN DÍAZ OVIEDO, por la presunta comisión del delito de PRIMERO: RENZO ANTONIO FREITES MEDINA; como AUTOR del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 279 en concordancia con el articulo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y SEGUNDO: ROSLEC FERMÍN DÍAZ OVIEDO, como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Io en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISIDRO ABREU VALLES, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ SCHMALBACH Y QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, y tomando en consideración que no han variado las circunstancias procesales, manteniéndose en vigencia los supuestos legitimadores, siendo que lo alegado por la defensa deberá ser valorado una vez realizado el nuevo debate, no siendo esta la oportunidad para ello, pudiendo incurrir en un pronunciamiento anticipado es por lo que considera este Juzgador el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, los cuales son delitos que establecen penas que supera los diez años en su, límite máximo, manteniendo ello vigente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código, Orgánico Procesal Penal.”

En efecto se Juzga la presunta participación de los acusados de delitos que se le atribuyen, tipos penales que por su naturaleza son considerado graves, al tener como bien Jurídico tutelado la vida, por un lado y por el otro al Juzgarse delitos que guardan relación con delitos considerados de violación de Derechos Humanos, lo cuales quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad y además la pena en caso de surgir elementos de culpabilidad superaría los 10 años, lo cual hace presumir el peligro de fuga o de obstaculización.
Así las cosas privilegiando la presunción de inocencia y sin que se considere una pena anticipada, esta Instancia debe CONFIRMAR el auto apelado y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABG. ÁNGELA PAREDES BRAVO y JOSÉ LUIS MEDINA NAVARRO, actuando como defensores privados de los ciudadanos RENZO ANTONIO FREITES MEDINA y ROSLEC FERMÍN DÍAZ OVIEDO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 045-15, dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, requerida por la defensa técnica; en el asunto seguido en contra los referidos acusados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA; en perjuicio del ciudadano JOSÉ ISIDRO ABREU VALLES, ANTONIO JOSÉ SCHMALBACH y EL ESTADO VENEZOLANO.

Todo conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala







Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente





Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA




ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 259-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.




LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO



JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000643