REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de 2015
205º y 156º

CASO: VJ04-X-2015-000005

Decisión No. 502-15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÀ NARDINI RIVAS

Hemos recibido en esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la Recusación interpuesta en fecha 13.12.15, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Profesional del Derecho YOLIMAR ATENCIÓN CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.810, en su carácter de defensora privada de las ciudadanas NATHALY RODRÍGUEZ VASQUEZ, NAIRIS DEL CARMEN VASQUEZ, NATIOLIS VASQUEZ, MAYERLING RODRÍGUEZ VASQUEZ Y MILEIDYS RODRÍGUEZ VASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° 18.446.841, N° 22.494.908, N° 22.965.339, N° 19.562.101 y N° 19.562.088, en contra de la Dra. YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de recusación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 22.07.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÀ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
La Profesional del Derecho YOLIMAR ATENCIÓN CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.810, en su carácter de defensora privada de las ciudadanas NATHALY RODRÍGUEZ VASQUEZ, NAIRIS DEL CARMEN VASQUEZ, NATIOLIS VASQUEZ, MAYERLING RODRÍGUEZ VASQUEZ Y MILEIDYS RODRÍGUEZ VASQUEZ, interpone recusación en contra de la profesional del derecho YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentando su incidencia de recusación en el contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(omisis)... Siendo ciudadana Juez, que por ante este Despacho cursa causa signada bajo el No. 2CIE-161-15, seguida en contra de mis defendidas NATHALY RODRÍGUEZ VASQUEZ, NAIRIS DEL CARMEN VASQUEZ, NATIOLIS VASQUEZ, MAYERLING RODRÍGUEZ VASQUEZ, Y MILEIDYS RODRÍGUEZ VASQUEZ, debidamente identificadas en actas, a quienes el Ministerio Público les endilgo la comisión presunta del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el 61, de la Ley Orgánica de Precios Justos; esta defensa ha observado con preocupación situaciones que usted en razón del cargo que ocupa ha debido resolver como Juez garante del derecho constitucional que le asiste a mis representadas y no lo ha hecho, ya que para ello se constituye en un Juez Constitucional, donde debe garantizar los Derechos y Garantías Constitucionales, y no solo esperar a que se realice la audiencia preliminar sin ver siquiera las denuncias de los vicios que se le ponen de manifiesto, por lo tanto su actuación en el presente proceso está fuera de su correcta obligación como Juez, dando evidencia de una manifiesta PARCIALIDAD en detrimento de mis defendidas, por lo tanto vengo en este acto a RECUSARLA como en efecto lo hago de conformidad con lo establecido en el ordinal 8, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se desprende de las siguientes denuncias:
PRIMERO: En fecha 07 de julio del presente año, se fijó la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso; y una vez que nos encontrábamos todas las partes en el recinto de ese Tribunal, incluyendo el traslado que en la actualidad es difícil y cuesta arriba lograr por cuanto mis representadas están detenidas preventivamente en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sector Nueva Lucha, informó la Secretaria del Tribunal que el acto no se realizaría por cuanto ese día se encontraba de guardia, cuestión que a todas luces va en detrimento de mis defendidas, toda vez que si el acto fue fijado dentro de los lapsos establecidos por Ley para esa fecha el mismo debió realizarse sin dilación alguna, más aún, cuando como defensora técnica de las ciudadanas NATHALY RODRÍGUEZ VASQUEZ, NAIRIS DEL CARMEN VASQUEZ, NATIOLIS VASQUEZ, MAYERLING RODRÍGUEZ VASQUEZ, Y MILEIDYS RODRÍGUEZ VASQUEZ, realicé todas las gestiones que de mi trabajo se derivan para que el acto de realizara, ya que existen y así lo he hecho saber al Tribunal, errores y nulidades graves en el proceso que se les sigue y que cambiarían de manera radical la situación jurídica actual de mis defendidas, por lo que su conducta PARCIALIZADA, es innegable, ya que si fuera la de una Juez garante de los derechos y garantías que le asisten a mis defendidas, y en aras precisamente de controlar este proceso, se podría haber realizado la audiencia y resolver las solicitudes que se realizaron en el escrito de descargo al libelo acusatorio; sin embargo; y aún bajo la insistencia de esta defensa la audiencia fue diferida y fijada nuevamente para el día 27 de los corrientes, lo cual considera esta defensa que la Juez no tenía la intención de resolver en la audiencia las solicitudes que se realizaron con la prontitud del caso, y que de una manera muy (alegre) se limitó a diferirla, sin causa realmente justificable, denotando su parcialidad y negativa de como Juez de Control en el ejercicio de sus funciones, y en fundamento al debido proceso y a la economía procesal, debiendo realizar sus actos sin dilaciones indebidas, y dando respuesta oportuna a los justiciables, lo cual evidentemente en este caso no hizo.
SEGUNDO: En fecha 03 de julio de 2015, fue interpuesto por esta Defensa técnica, escrito solicitando la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor de mis defendidas NATHALY RODRÍGUEZ VASQUEZ, NAIRIS DEL CARMEN VASQUEZ, NATIOLIS VASQUEZ, MAYERLING RODRÍGUEZ VASQUEZ, Y MILEIDYS RODRÍGUEZ VASQUEZ, toda vez que las condiciones que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad al término del acto procesal de la presentación de las imputadas por ante este Tribunal, han cambiado totalmente hasta la presente fecha a favor de mis defendidas en cuanto el mismo Ministerio Público al momento de la presentación sostuvo y cito textualmente: %. que si bien es cierto de las actas se evidencia que por detenida se encuentra incautado menos de cien kilogramos de alimento, el Ministerio Público envió a practicar experticia de reconocimiento y vaciado de los teléfonos celulares incautados, donde se encuentra mensajes de texto en relación a la venta de los productos incautados../' Como podrá observar ciudadana Juez, la Fiscalía presento su libelo acusatorio sin obtener la experticia del vaciado telefónico, punto único en que se basó para que se decretara la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidas, de igual forma la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tanto en Sala N° 1, como en la N° 2, han resuelto en varias ocasiones distintas libertades, basadas en la cantidad de mercancía incautada a la persona a la cual se le impute el delito de Contrabando de Extracción, y en ese sentido han establecido que aquellas personas que transporte menos de CIEN (100) kilogramos de mercancía de cualquier tipo, incluso las reguladas por el Gobierno Nacional, no necesitarán de la Guía de Movilización y en consecuencia no podrán ser privadas de libertad por incumplimiento de las normas.
Ahora bien, aun cuando el escrito fue interpuesto en fecha 03-07-15, para el día 10-07-15, esta defensa se presentó en horas de despacho en este Tribunal siendo informada por la secretaria que la revisión de medida solicitada una semana antes (03-07-15) aún no había sido resuelta por la Juez de la causa, teniendo ésta según lo establecido en el artículo 161, del Código Orgánico Procesal Penal, tres (03) días para decidir, y habiendo contado con suficiente tiempo para dar respuesta a mi solicitud, aun no lo ha hecho, lo cual demuestra que su conducta no es la acorde para mantener un proceso objetivo. En este orden de ideas, es oportuno referir, que la celeridad procesal está constituida como uno de los más altos fines del Código Orgánico Procesal Penal, por ello los Jueces tienen la obligación de decidir, en el caso de actuaciones escritas, en el lapso de tres días hábiles siguientes, a los fines de garantizarle a las partes intervinientes en el proceso, la efectividad de sus derechos.
En tal sentido el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

"Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o\funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo."

Mientras que el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia."
(negrillas nuestra).
"Artículo 107. Regulación Judicial. Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes."
"Artículo 161. Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes."
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es evidente que usted, como Juez de Control del presente caso ha restringido y limitado mi defensa, por cuanto en virtud de lo consagrado en el artículo 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realice las gestiones y solicitudes que de mi representación se derivan, debiendo usted otorgar oportuna y pronta respuesta, mas sin embargo, observo que por el contrario, retardó indebidamente su decisión en relación a la solicitud de revisión de medida por mi planteada, y difirió la celebración de la audiencia preliminar sin justificación de peso, limitando en agravio de mis defendidas su derecho a participar en el proceso que se les sigue de manera expedita y oportuna; y peor aún, relajando el plazo que usted tiene para decidir, en virtud de lo establecido en el artículo 161, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia de fecha 24/01/01, estableció lo siguiente:

"...Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas".

De igual manera, dicha Sala en sentencia de fecha 20/09/01, estableció lo siguiente:

"...El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercerla defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros..."

en consecuencia, por lo anteriormente expuesto se desprende que su conducta no está ajustada a la IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD que debe mantener en un proceso Penal, e incluso falta a su principal Obligación como Juez Constitucional, que es verificar las denuncias de vicios que afecten derechos y garantías Constitucionales, y más cuando se le ha informado de manera reiterada que mis defendidas estas detenidas por un proceso que se encuentra plagado de vicios y nulidades, los cuales usted como Juez no ha verificado, ni en la audiencia preliminar, ya que a pesar de estar las partes presentes no la realizó, ni en el escrito de revisión de medida interpuesto el día 03-07-15, ya que para el día 10-07-15, aún no había resuelto; evidenciándose de esta manera una conducta que no es imparcial, ni objetiva, ni se encuentra ajustado al debido proceso, al no dar oportuna y pronta respuesta a la solicitud por mi realizada, sin más excusas ni explicación alguna, por cuanto los días 06, 07, 08, 09, y 10 de Julio fueron días de Despacho, en los cuales debió resolver lo solicitado.
Por lo que le solicito se desprenda de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 97, del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente sea remitido al alguacilazgo a los fines de su correspondiente distribución.-
Ofrezco como medio de prueba copia del recibido del Departamento de Alguacilazgo, en la cual se deja constancia de la fecha en que se introdujo el escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa a favor de mis defendidas, en la cual puede verificarse la fecha de recibido del mismo, siendo ésta el día 03-07-15; de igual forma ofrezco se verifique en el expediente el Auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 07-07-15, realizado por el tribunal,

III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO
La ciudadana YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

" (…) Ahora bien, aun cuando el escrito fue interpuesto en fecha 03-07-15, para el día 10-07-15, esta defensa se presentó en horas de despacho en este Tribunal siendo informada por la secretaria que la revisión de medida solicitada una semana antes (03-07-15) aun no habia sido resuelta por la Juez de la causa, teniendo esta según lo establecido en el artículo 161, del Código Orgánico Procesal Penal, tres (03) días para decidir, y habiendo contado con suficiente tiempo para dar respuesta a mi solicitud, aún no lo ha hecho, lo cual demuestra que su conducta no es la acorde para mantener un proceso objetivo. En este orden de ideas, es oportuno referir, que la celeridad procesal está constituida como uno de los más altos fines del Código Orgánico Procesal Penal, por ello los Jueces tienen la obligación de decidir, en el caso de actuaciones escritas, en el lapso de tres días hábiles siguientes, a los fines de garantizarle a las partes intervinientes en el proceso, la efectividad de sus derechos....
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es evidente que usted, como Juez de Control del presente caso ha restringido y limitado mi defensa, por cuanto en virtud de lo consagrado en el artículo 51, de la Constitution de la República Bolivariana de Venezuela, realice las gestiones y solicitudes que de mi represención se derivan, debiendo usted otorgar oportuna y pronta respuesta, más sin embargo, observo que por el contrario, retardó indebidamente su decisión en relación a la solicitud de revisión de medida por mi planteada, y difirió ia celebración de la audiencia preliminar sin justificación de peso, limitando en agravio de mis defendidas su derecho a participar en el proceso que se les sigue de manera expedita y oportuna; y peor aún, relajando el plazo que usted tiene para decidir, en virtud de lo establecido en el artículo 161, del Código Orgánico Procesal Penal...
Ofrezco como medio de prueba copia del recibido del Departamento de Alguacilazgo, en la cual se deja constancia de la fecha en que se introdujo el escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa a favor de mis defendidas, en la cual puede verificarse la fecha de recibido del mismo, siendo está el día 03-07-15; de igual forma ofrezco se verifique en el expediente el Auto de djferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 07-07-15, realizado por el tribunal, ya que el mismo no fue suscrito por las partes toda vez que se realizó por auto, siendo informada por la secretaria del tribunal que sería diferido por cuanto el juzgado se encontraba de guardia en presentación de detenidos, en la cual puede verificarse que se encontraban presente todas las partes a los efectos de realizar la audiencia, y aún así no se materializó..
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EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD
DE CONSIDERAR ESA HONORABLE CORTE LA ADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA
Expone la recusante en su incidencia, que ha observado con preocupación situacionesen las que quien suscribe en razón del cargo que ocupo a debido resolverse como Juez garante del derecho constitucional que le asiste a sus representadas y no se ha hecho, ya que para ello se constituye en un Juez Constitucional, donde debe garantizar los Derechos y Garantías Constitucionales, y no solo esperar a que se realice la audiencia preliminar sin ver siquiera las denuncias de los vicios que se le ponen de manifiesto, por lo tanto mi actuación en el presente proceso esta fuera de la correcta obligación como Juez, dando evidencia de una supuesta y negada manifiesta PARCIALIDAD en detrimento de sus defendidas, por lo tanto interpone incidencia de recusación de conformidad con lo establecido en el ordinal 8, del articulo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello según su criterio se desprende de las siguientes denuncias:
En primer lugar, por considerar que este Juzgado de manera "alegre" difirió sin justificación alguna la Audiencia Preliminar fijada para el día 03 de Julio de 2015 en la causa de marras, razón por la cual considera quien suscribe no tenía la intención de resolver en la audiencia las solicitudes que se realizaron en el escrito de Contestación a la Acusación, de lo cual infiere parcialidad y negativa de como Juez de Control en el ejercicio de mis funciones, y en fundamento al debido proceso y a la economía procesal, debiendo realizar sus actos sin dilaciones indebidas, y dando respuesta oportuna a los justiciables, lo cual según sus alegatos no se hizo. Ahora bien ciertamente la Audiencia Preliminar se encontraba fijada para el día 03 de Julio del 2015, y se encontraban presentes en este despacho la mayoría de las partes, pues se encontraba inasistente el Defensor Público 19° ABOG. DENET ALONSO, defensor de la ciudadana PATRICIA RUIZ Cl. 21.134.051, y según el acta levantada de difimiento de la mencionada audiencia, no por auto como refiere de la recusante, se dejó constancia de la inasistencia del Defensor Público mencionado y solicitó la palabra la Defensa Técnica manifestando textualmente: ..." En tal sentido la defensa solicita el diferimiento a los fines de esperar el lapso pertinente hasta que la causa llegue de la corte... esto en relación que cursa ante la Sala 3° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación de la presente causa; acta de diferimiento esta que fue suscrita por todas las partes asistentes, acordando tal diferimiento inclusive entre otras cosas a solicitud de la hoy recusante defensa técnica tal y como consta en las actuaciones que conforman la presente causa, de la cual consigno como prueba en copia certificada signada con la letra "A" constante de DOS (02) folios útiles, a los fines de desvirtuar un supuesto diferimiento "alegremente" con lo cual pudiera causarse una dilación indebida, actuaciones que ella misma promueve como prueba alegando que se hizo por auto, y consta su rubrica en la referida acta. Se deja constancia que la referida acta de diferimiento no fue suscrita por esta Juzgado por cuanto la misma se encontraba en el diario por firma, y antes de ser firmada la causa de marras fue solicitada por la Sala 3o de la Corte de Apelaciones a efecto videndi a los fines que interesan a la misma, y por la urgencia del caso, se fue sin la firma de quien suscribe.
En Segundo lugar, supuesta y negadamente por no haberle dado respuesta oportuna a una solicitud de examen y revisión de medida que interpuso en fecha 03 de Julio del 2015, y a la cual a la fecha dé 10/07/2015 no se le había dado respuesta por parte de quien suscribe. Siendo el caso, que si bien es cierto interpuso solicitud de examen y revisión de medida en fecha 03/07/2015 ante el Departamento de Alguacilazgo, lo cual no quiere decir que desde la misma fecha comienza a transcurrir el lapso establecido en la norma del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar respuesta a la misma, ya que desde su interposición ante de URD y que se encuentre la misma en conocimiento de Juez pueden trascurrir una serie de eventos y hasta de días, pues si fuese interpuesta ante la URD en día viernes por la tarde, no llega al tribunal hasta el día lunes por la mañana, en lo cual ya habrían trascurrido dos días, a este respecto considera necesario traer a colación quien suscribe el texto de la referida norma:
Plazos para Decidir;
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Siendo el caso que en aquellas audiencias en las cuales se pone en cuenta al juez o jueza de alguna solicitud, se decidirá en la misma audiencia, pero si son por escrito, como es el caso de amrras, se dictarán dentro de los tres días siguientes, entendiéndose por siguientes, a los días siguientes en que ha sido puesto en conocimiento del Juez o Jueza que tal solitud por escrito existe, y hasta el día de hoy que por interposición del escrito de recusación y de la lectura de la misma a los fines de dar respuesta cierta de lo plasmado en este informe, de una revisión en los archivos de este Juzgado se evidencia que ciertamente existe tal solicitud, de la cual es hasta el día de hoy que es agregada a las actas procesales y se dio cuenta de la existencia de la misma quien suscribe, por lo cual es en el día de hoy que consta en actas tal solicitud y es agregada a las mismas, por lo cual es falso que desde la fecha 03/07/2015 estaba en mi conocimiento tal solicitud y por ende habiendo contado con suficiente tiempo para dar respuesta a la misma, aún no se haya hecho, por tanto no podría ello convertirse en denegación de Justicia. Prueba de ello consigno junto al presente, copia certificada del auto de entrada de la referida solicitud, signado con la letra "B" constante de un folio útil.
A este respecto cabe señalar que esta Juzgadora no se encuentra incursa en la supuesta y negada imparcialidad ciudadanas Magistrados de la Corte de Apelaciones, por cuanto mi actuar a estado siempre ajustado a Derecho, y a los principios de justicia y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, haciendo todo el esfuerzo posible para que la Tutela Judicial Efectiva sea bandera en este Juzgado, ya que mis decisiones en relación a la misma han sido obedeciendo solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia, por lo que con los argumentos y pruebas que se consignan se demuestra que no, son ciertos los alegatos que quiere hacer ver la defensa privada de las ciudadanas NATHALI RODRÍGUEZ Cl. 18.446.841, NAIRIS VASQUEZ Cl.22.494.908, NATIOLIS VASQUEZ Cl. 22.965.339, MAYERLING RODRÍGUEZ VASQUEZ Cl. 19.562.101 Y MILEIDYS RODRÍGUEZ Cl. 19.562.088, de manera que, los señalamientos realizados por la defensa en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer; por lo cual en aras de garantizar el debido proceso sin dilaciones indebidas conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora admitió tal pronunciamiento y ordenó la remisión inmediata de la causa al departamento de alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal con Competencia en Delitos Económicos que por distribución corresponda conocer y enviar el presente cuaderno de incidencia a la Corte de Apelaciones.

Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo "Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano", publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

"... El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem..."-(Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala)…”
Por lo que, una vez expuestas las circunstancias de hecho en el presente informe y las pruebas que acompañan al mismo se puede evidenciar que en el presente asunto no existe ninguna causal que pueda afectar la imparcialidad de quien suscribe, por lo cual solicito a las Magistrados del Tribunal Colegiado de este Circuito Judicial Penal declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ABOG. YOLIMAR ATENCIO CARRILLO, en su carácter de defensor a privada de las ciudadanas NATHALI RODRÍGUEZ CL18.446.841, NAIRIS VASQUEZ Cl.22.494.908, NATIOLIS VASQUEZ Cl. 22.965.339, MAYERLING RODRÍGUEZ VASQUEZ Cl. 19.562.101 Y MILEIDYS RODRÍGUEZ Cl. 19.562.088; por cuanto cabe mencionar que la profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones ¡napropiadas, no siendo ese en caso en la presente causa.
Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 del mismo texto procesal, se acuerda remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial para distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos le corresponda conocer por distribución, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso…” (omissis)


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Alzada, recordar que el Juez al administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por la Profesional del Derecho YOLIMAR ATENCIÓN CARRILLO, en su carácter de defensora privada de las ciudadanas NATHALY RODRÍGUEZ VASQUEZ, NAIRIS DEL CARMEN VASQUEZ, NATIOLIS VASQUEZ, MAYERLING RODRÍGUEZ VASQUEZ Y MILEIDYS RODRÍGUEZ VASQUEZ, fue fundamentada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad de la Profesional del Derecho YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalando para fundamentar dicha causal, circunstancias que a su juicio, se produjeron en razón de estar fijada en fecha 07 de julio de 2015, la Audiencia Preliminar en donde son partes las imputadas NATHALY RODRÍGUEZ VASQUEZ, NAIRIS DEL CARMEN VASQUEZ, NATIOLIS VASQUEZ, MAYERLING RODRÍGUEZ VASQUEZ Y MILEIDYS RODRÍGUEZ VASQUEZ, no pudiendo celebrarse en virtud, de estar el Juzgado Segundo Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en funciones de guardia, situación que a juicio de la recusante vulneró garantías fundamentales a sus defendidas.

La situación anteriormente descrita, según la Profesional del Derecho YOLIMAR ATENCIÓN CARRILLO, ocasionó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de sus defendidas, considerando que dicho retardo para resolver las solicitudes planteadas en su escrito de descargo, no es justificable, denotando parcialidad por parte de la Jueza de Control en el ejercicio de sus funciones puesto que tal dilación, interfiere con la oportuna respuesta que deben procurársele a los justiciables.

Asimismo denuncia la Recusante que en fecha 03 de julio de 2015 fue solicitada la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor de las ciudadanas NATHALY RODRÍGUEZ VASQUEZ, NAIRIS DEL CARMEN VASQUEZ, NATIOLIS VASQUEZ, MAYERLING RODRÍGUEZ VASQUEZ Y MILEIDYS RODRÍGUEZ VASQUEZ, toda vez que las circunstancias que motivaron a la medida de coerción personal en los términos planteadas habían variado, sin embargo para el 10 de Julio de 2015 dicha solicitud no había sido dirimida, teniendo la Jueza según el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, tres (03) días para decidir, generando tal omisión retardo procesal, contraviniendo normas de la carácter constitucional y legal, en razón de esta circunstancia el recusante infirió que la Jueza de instancia se encuentra parcializada, lo cual podría afectar a sus defendidas como parte en el proceso penal, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación.
Al respecto de la recusación planteada es necesario citar disposición legal, que regula dicha materia:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” (Resaltado de la Sala).

Como corolario de lo anterior considera pertinente esta Alzada extraer el contenido de la Sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que:
“…la figura de la recusación ha sido definida como el actor por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”

Una vez determinado bajo que causal fue interpuesto el escrito de recusación objeto de estudio, aprecian estas jurisdicentes, que la parte accionante lo fundamenta en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener la Jueza recusada motivos graves que afecten su imparcialidad, en razón primeramente de haber realizado el diferimiento de la Audiencia Preliminar de sus defendidas las imputadas NATHALY RODRÍGUEZ VASQUEZ, NAIRIS DEL CARMEN VASQUEZ, NATIOLIS VASQUEZ, MAYERLING RODRÍGUEZ VASQUEZ Y MILEIDYS RODRÍGUEZ VASQUEZ, por cuanto el tribunal se encontraba de guardia y segundo por no haber dado oportuna respuestas al planteamiento de la solicitud de revisión de medida a favor de las prenombradas ciudadanas realizada en fecha tres (03) de julio de 2015; no obstante se observa que el recusante no promovió prueba alguna para demostrar que las circunstancias alegadas se subsumían en la causal alegada.
Debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de denunciar situaciones que evidencien que el operador de justicia realiza conductas que subjetivamente distorsionen el correcto desenvolvimiento del proceso, escenario que debe ser demostrado a través de medios probatorios idóneos que permitan evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar.
Ahora bien constata este Órgano Colegiado de las situaciones denunciadas por el Recusante, que en el presente caso, se evidencian acusaciones infundadas, debiendo esta Sala resaltar que el diferimiento de una audiencia en razón de encontrarse el tribunal de guardia, así como el retardo procesal en el pronunciamiento a un requerimiento, no constituyen per se un interés directo, por parte del órgano subjetivo encargado de algún Tribunal de la República.
Es preciso indicar, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, solo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas.

En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• ( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).

Sobre la interposición de la mencionada causal, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-02, al indicar:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

Ahora bien, observan estas Juzgadoras que la recusante de autos, no consignó pruebas que permitiesen acreditar la falta de imparcialidad del Juez de Instancia, así como tampoco consignó los escritos que a su juicio no fueron debidamente resueltos por el Juzgador de instancia, situaciones que en caso de ser cierta; no son motivos que devengan en alguna causal de recusación, puesto que dichos planteamientos pueden ser denunciados por vías existentes en la jurisdicción penal y no por la vía de la recusación.
Visto lo anterior, y en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Profesional del Derecho YOLIMAR ATENCIÓN CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.810, en su carácter de defensora privada de las ciudadanas NATHALY RODRÍGUEZ VASQUEZ, NAIRIS DEL CARMEN VASQUEZ, NATIOLIS VASQUEZ, MAYERLING RODRÍGUEZ VASQUEZ Y MILEIDYS RODRÍGUEZ VASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° 18.446.841, N° 22.494.908, N° 22.965.339, N° 19.562.101 y N° 19.562.088, en contra de la Dra. YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la Profesional del Derecho YOLIMAR ATENCIÓN CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.810, en su carácter de defensora privada de las ciudadanas NATHALY RODRÍGUEZ VASQUEZ, NAIRIS DEL CARMEN VASQUEZ, NATIOLIS VASQUEZ, MAYERLING RODRÍGUEZ VASQUEZ Y MILEIDYS RODRÍGUEZ VASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° 18.446.841, N° 22.494.908, N° 22.965.339, N° 19.562.101 y N° 19.562.088, en contra de la Dra. YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO


EL SECRETARIA


YOIDELFONSO MACÍAS VELÁZQUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 502 -15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIA



YOIDELFONSO MACÍAS VELÁZQUEZ