REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000990
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho ANDRES RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.044, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A; contra la decisión No. 346-15 de fecha 15.05.2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos el Tribunal de Instancia acordó negar la solicitud de entrega material del vehículo automotor cuyas características son: PLACAS: A41AR4M, TIPO: FURGON, CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: CARGO, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 36070505, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYTHZT698A36017, SERIAL DE CHASIS: 9ª36017, AÑO: 2009, USO: CARGA, al ciudadano IMAD DOUEIR HAMZE, portador de la cédula de identidad No. 12.606.668, persona autorizada para el momento para dicha solicitud.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06.07.2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 09.10.2015 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a los vicios denunciados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El abogado en ejercicio ANDRES RODRÍGUEZ, quien obra como representante legal de la sociedad mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A, presentó escrito recursivo en contra de la decisión ut supra identificada, bajo las siguientes premisas:

Inició el recurrente alegando, que: “…decisión esta que le genera a mi representada un gravamen irreparable, y en el caso que nos ocupa se enmarca tanto legalmente, así como soportando en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, citando entre muchas otras la dictada en fecha 01-12-2003, sentencia 3292 con ponencia del maestro José Manuel elgado Ocando(+); igualmente en fecha 16-03-2009, sentencia número 252, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. El vehículo en referencia posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CARGO /CARGO, AÑO: 2009, PLACAS: A41AR4M, SERIAL DEL MOTOR: 36070505, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYTHZT698A36017, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGÓN, USO: CARGA. La recurrida fundamentó la negativa a la solicitud en referencia en el siguiente argumento que constituye la parte motiva de la decisión…”

Adujo, que: “…la decisión recurrida ciertamente cita parcialmente una decisión dictada por la Sala Constitucional, en la que solamente refiere cierto contenido del texto integro publicado, sin hacer una relación de antecedentes del asunto, es decir, que la decisión citada se origina por una solicitud de Habeas Data, incoado sobre un vehículo en particular para que los datos del mismo fueran desincorporados del sistema utilizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y en ningún momento hace referencia a los derechos de propiedad, posesión, dominio, uso, goce o disfrute del vehículo, constituyendo de forma flagrante una motivación ilógica para sustentar la decisión solicitada…”

Señaló, que: “…El precitado e identificado vehículo le pertenece a mi representada según certificado de Registro de Vehículo, identificado con el No.: 105201386656 / 8YTYTHZT698A36017-1-3, de fecha 05 de junio de 2013, emitido por la autoridad administrativa, lo que constituye el título idóneo de la propiedad del vehículo; tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en ponencia realizada por la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 25-10-2005, sentencia número 3198; igualmente destacamos la posesión del vehículo objeto del presente recurso de manera pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca y con el verdadero ánimo de dueño, ya que este vehículo fue objeto de un hecho punible establecido por el legislador como contra la propiedad, en razón de un robo…”

Recalcó, que: “…Este vehículo como consecuencia del robo sufrido, según se evidencia de las actas procesales, especialmente de la experticia realizada el 11 de noviembre de 2013, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado (sic) Zulia, sufrió adulteraciones en sus seriales identificatorios; sin embargo, como puede observar esta Superioridad, que este organismo instructor dejó constancia en dicha experticia, de que el vehículo SE LOGRÓ IDENTIFICAR, dejando evidencia que al consultar los resultados positivos, obtenidos por la experticia en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), resultó que tanto el serial de carrocería como de motor, le pertenecen al vehículo cuya entrega solicitamos y que es propiedad de mi mandante. Además se dejó constancia de estar solicitado por mi representada según denuncia K-0126-00825 de fecha 17 de octubre de 2013, hecho que fue ratificado por el CICPC en comunicación de fecha de fecha 06 de junio de 2014 (… )consta también en actas comunicación emita en fecha 17 de junio de 2014, por el Instituto Nacional de Transporte terrestre del Estado (sic) Zulia, donde igualmente se deja constancia que el vehículo objeto de esta causa es de la propiedad de mi representada…”

Arguyó, que: “…queda plenamente evidenciado en actas, que el vehículo en cuestión, a pesar de la suplantación sufrida, se lo (sic) logró identificar y que el mismo pertenece a la empresa HERRAMIENTAS BRINK, C.A.; no obstante, Juzgado Noveno de Control, decide negar la solicitud de entrega, fundamentando básicamente su máxima providencia, en el hecho de existir suplantación de seriales y en aplicación de (sic) criterio jurisprudencial acogido en Sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 15 de octubre de 2007, cuando en ningún momento esta representación ha solicitado algún recurso de habeas data, así como tampoco ha manifestado alguna intención de enajenar el vehículo solicitado; lo cual se traduce en una suposición imaginaria de la creatividad del órgano subjetivo decisor…” (Destacado Original)

Refirió, que: “…yerra el Juez de Control, al aplicar el criterio jurisprudencial citado, toda vez que el mismo se refiere a vehículos con suplantaciones o devastados en sus seriales identificatorios, cuyo destino pretendido es su enajenación, lo cual no es la situación en este caso. (…) mi representada en ningún momento ha manifestado voluntad alguna de vender el vehículo, no fue esa nuestra solicitud al tribunal, aún más no consta en actas ningún elemento que haya permitido al juez de control inferir tal intención de enajenación, la solicitud de mi representada presentada además en dos (02) oportunidades ha sido la entrega de su vehículo en plena propiedad y en su defecto en guarda y custodia, todo ello con el fin de hacer valer el derecho de uso y goce que tiene sobre el vehículo y que derivan de la propiedad que tienen sobre el bien, pues dicho vehículo sirve para la realización de la empresa de su actividad comercial a la que se dedica…”

Para reforzar sus alegatos el recurrente citó la Decisión No. 1412 de fecha 30.06.2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, para luego establecer, que: “…está referida específicamente a la necesidad del Estado en dar solución de continuidad a los procesos, y muy sobre todo en lo atinente a la devolución de los objetos que han sido resguardados por la autoridad investigadora durante el desarrollo del proceso, al extremo que ante la rigidez que tradicionalmente (bajo el Código de Enjuiciamiento Criminal) era necesaria en demostrar la propiedad de lo reclamado así como la incolumidad del vehículo requerido; con la entrada en vigencia se abre la puerta a los principios de la posesión de los mismos conforme a las normas del derecho civil ordinario; el Ministerio Público fundamentó su negativa de devolución de la camioneta solicitada en este argumento que nada sustenta ni soporta la negativa dictada; por el contrario, esta decisión constitucional permite al administrador de la justicia, así como los representantes del sistema de justicia en nuestro país, dar el reconocimiento debido a estas fallas e incongruencia y permite la posibilidad de legitimar el derecho de propiedad basado en la posesión legal de buena fe…”

Asimismo, refirió la Decisión No. 2906 de fecha 07.10.2005, Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalando sobre ella, que: “…constituye una extensión de la decisión anterior dictada bajo la ponencia del maestro CABRERA ROMERO, en la que se ratifica el criterio anterior y da uniformidad a la fundamentación legal de no tener que declinarse la competencia ante la jurisdicción civil cuando existan reclamaciones que pudieran incidir en el campo administrativo o civil a fin de determinar la propiedad del bien reclamado…”

Continuó el abogado en ejercicio realizando un análisis a varias jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, y luego indicó, que: “…Lo que sucede en el caso de autos, toda vez que a través de la identificación que logró hacer el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado (sic) Zulia y de las pruebas documentales relativas a la propiedad que corren insertas en las actas procesales, las cuales son totalmente legítimas por haber sido emanados del Órgano autorizado legalmente para ello, esto es el Instituto Nacional Transporte Terrestre (INTT), y de las actas que conforman la investigación seguida por el Ministerio Público, se demuestra que mi representada es el único y exclusivo propietario del vehículo en referencia…”.

Esgrimió, que: “…existiendo en actas los elementos para acreditar el derecho de mi representado sobre el vehículo descrito, existiendo además elementos de posesión legitima, que ha venido realizando mi representada, la existencia de denuncia por robo formuladas por ella, y siendo además la única persona que ha solicitado el vehículo, se prefiera negar la entrega, y ni siquiera permitirla en guardia y custodia, causándole un gravamen Irreparable (sic) a la empresa HERRAMIENTAS BRINK, pues dicho vehículo es utilizado como se señalo (sic) antes para realizar los trabajos relacionados con la actividad económica y comercial que desempeña la empresa…”

Aludió, que: “…Nuestra carta magna, establece en su artículo 115 reconoce el derecho a la propiedad, y en consecuencia se encuentra la garantía del uso, goce, disfrute y disposición de los bienes, sin más restricciones que las contribuciones a que sean obligadas; pero sin ser objeto de confiscación, a menos que sea requerido por causa de utilidad pública a cambio de una indemnización…”

Señaló, que: “…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 294, abre la posibilidad de acudir ante el Tribunal de Control con competencia penal para hacer las posibles reclamaciones en lo atinente a la restitución de los objetos, en nuestro caso vehículo, haciendo previsión a la tramitación conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil (…) en su artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando abre la ventaja o el favorecimiento del poseedor de un determinado bien cuando existan condiciones de duda…”:

Infirió, que: “…el artículo 775 del Código Civil, como norma general de derecho común, haciendo expresión de las reglas que rigen la posesión, hace referencia diáfana sobre la forma de entender el beneficio de la posesión de un bien cuando no sea posible determinar su propiedad …”:

Solicitó, que: “…Es por lo que APELO de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Control (…) de fecha 15 de mayo 2015, identificada y descrita ut supra; solicitando muy respetuosamente a esta Superioridad, revoque dicha decisión y en consecuencia ordene la entrega en plena propiedad del vehículo objeto de este recurso, sin embargo, en el caso negado mas no admitido por esta representación, el Tribunal de alzada (sic) considere que aún existen actos de investigación por evacuar y practicar, solicitamos la entrega material del identificado vehículo en calidad de depósito, comprometiéndose mi representada desde ya a todas y cada una de las obligaciones, que el Tribunal requiera a objeto de garantizar la incolumidad del objeto retornado para cualquier exigencia que pudiera ser planteada…”.

Finalmente, refirió que: “…solicitamos a este digno Tribunal que al momento de oficiar al estacionamiento en el que se encuentra resguardado mi vehículo le informe que dicha entrega debe realizarse sin hacerme ningún tipo de cobro de emolumentos por concepto de depósito, tomando en cuenta el contenido de los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, aún vigente, así como las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supermo de Justicia N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: "Estacionamiento Mampote II, C.A."), N° 758 del 08 de Mayo de 2008 (caso: "Estacionamiento Judicial El Paraíso") entre otras…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 346-15 de fecha 15.05.2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto el solicitante denunció que el juez de control citó parcialmente una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sin realizar una relación de los antecedentes del caso; asimismo señaló que no se hizo referencia en la decisión de los derechos de propiedad, posesión, dominio, uso, goce y disfrute del vehículo, lo que equivale a una motivación ilógica por parte del a quo para sustentar la solicitud que le fue realizada.

Igualmente, refirió el apelante que el vehículo propiedad de su representada fue objeto de un robo, sufriendo este alteraciones en sus seriales identificatorios, sin embargo se desprende de la experticia realizada a dicho vehículo automotor pudo ser identificado. También indicó que de actas se desprende que el vehículo requerido se encuentra solicitado por el delito de robo, por una denuncia interpuesta por la empresa que representa, quien es la propietaria de dicho bien; hecho que advierte el apelante se verifica además de la información aportada por el Instituto de Transporte Terrestre del estado Zulia.

Del mismo modo, denunció el recurrente que el Juez de Instancia acordó negar la entrega del vehículo que le fue requerido basándose en la alteración de sus seriales y apoyándose en una sentencia emanada del Tribunal Supremo de justicia, considerando que en el presente caso dicha sentencia no se aplica por cuanto nunca ha sido solicitado algún recurso de habeas data y tampoco ha demostrado su representada el deseo de enajenar el bien solicitado, por lo que estimó que la instancia yerra al tratar de aplicar dicha jurisprudencia.

Asimismo, esgrimió el apelante que su representada es el único y exclusivo propietario del vehículo automotor de actas, tal como se ha verificado de las pruebas documentales insertas en actas y de la información aportada tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas como por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; y denunció que el juzgador de control prefirió negar la entrega del vehículo solicitado ocasionándole un gravamen irreparable a su mandante, sin permitirla siquiera en guardia y custodia, aún cuando han demostrado que dicho vehículo antes de ser objeto de robo era utilizado para realizar trabajos relacionados con la actividad comercial y económica de la empresa al cual pertenece.

En razón de ello es por lo que solicita se revoque la decisión impugnada y se ordene la entrega plena del vehículo solicitado a su representada o en su defecto se haga su devolución en calidad de depósito. Asimismo, solicita la exoneración del pago de los emolumentos correspondientes al estacionamiento judicial en el cual se encuentra depositado el vehículo de actas.

Una vez precisados los argumentos contentivos en el presente recurso de apelación, esta Instancia Superior para resolver las pretensiones arribadas por el apelante, observa del análisis de las actas, lo siguiente:

 Acta de Denuncia, de fecha 17.10.2013 interpuesta por el ciudadano FRANKLIN DE JESUS CHOURIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas, Sub Delegación San Francisco, quien denunció el robo del vehículo automotor MARCA FORD, MODELO CARGO, CLASE CAMION, USO CARGA, TIPO CAVA, COLOR BLANCO, AÑO 2009, PLACAS A41AR4M, SERIAL NUMERO 8YTYTHZT698A36017, perteneciente a la empresa Herramientas BRINK (Folio 1. Investigación Fiscal).
 Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 11.11.2013 practicado pro funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, Sección de Vehículos, al automotor MARCA FORD, MODELO CARGO 1721, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS 52Z-KAO, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, SERIA DE CARROCERIA 8YTYTHZT878A16459, SERIAL DE MOTOR 36070505, cuyo resultado arrojó que el serial de identificación de carrocería se encuentra Suplantado, que el serial del paral B se encuentra Suplantado, que el serial de chasis es Falso, que el serial de seguridad se encuentra Devastado, que el serial del motor se encuentra Devastado, que el serial de identificación y matricula que posee actualmente el vehículo No Registra, que el vehículo antes mencionado Se logró identificar. (Folio 10 y vto. Investigación Fiscal)
 Registro de Improntas, de fecha 11.11.2013 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, Sección de Vehículos, al automotor MARCA: FORD, MODELO CARGO, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS 52Z-KAO, el cual arrojó como resultado que el serial de carrocería se encuentra Suplantado, que el serial de chasis resultó Falso, que el serial de paral de puerta se encuentra Suplantado, que el serial de motor resultó Original; y en cuyas observaciones quedó plasmado que el vehículo con seriales alterados y motor original solicitado. (Folio 12. Investigación Fiscal).
 Acta Policial de fecha 11.11.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, Sección de Vehículos, relacionada con la recuperación de un vehículo con las siguientes características: TIPO CAVA, CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO, PLACAS 52ZKAO, al cual le corresponde la placa A41AR4M, ya que esa información la arrojó el sistema de ubicación GPS,.y al ser verificada la información del vehículo tanto por el Sistema de Información Policial (SIIPOL) como por el Sistema del 171, se constató que la placa 52ZKAO, no registra datos, mientras que las siglas A41AR4M, registra por ambos como solicitado por el delito de robo. (Folio 14. Investigación Fiscal).
 Copia Fotostática del Poder otorgado por el ciudadano ENRIQUE DE LEON T. en su carácter de co-apoderado de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK C.A., al ciudadano IMAD DOUEIR HAMZE a los fines de que realice los tramites correspondientes a la solicitud de entrega material del vehiculo automotor cuyas características son: PLACA A41AR4M, SERIAL DE N.I.V 8YTYTHZT698A36017, SERIAL DE CARROCERIA 8YTYTHZT698A36017, SERIAL CHASIS 9ª36017, SERIAL MOTOR 36070505, MARCA FORD, MODELO CARGO/CARGO, AÑO MODELO 2009, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO FURGON, USO CARGA, NRO. PUESTOS 3, NRO. EJES 2, TARA 16000, CAP. CARGA 10846 KG, SERVIVIO PRIVADO. (Folio 41. Investigación Fiscal).
 Auto motivado de fecha 21.05.2014 emitido por la Fiscalia Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual acordó NEGAR al ciudadano IMAD DOUEIR HAMZE, la entrega material del vehículo con las siguientes características: CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO CARGO/CARGO, SERIAL DE CARROCERIA 8YTYTHZT698A36017, SERIAL DE MOTOR 36070505, USO CARGA, PLACAS A41AR4M, COLOR BLANCO, AÑO 2009, en virtud de los resultados obtenidos en la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al referido vehículo, donde se determinó que sus seriales se encontraban suplantados, devastados y falsos. (Folio 48. Investigación Fiscal).
 Comunicación Nro. 9700-135-SDM-AASEI-3674 de fecha 06.06.2014 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas Sub Delegación Maracaibo, donde informan al Tribunal de Control que el vehículo PLACAS A41AR4M, TIPO FURGO, CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO CARGO/CARGO, COLOR BLANCO, S/M 36070505, S/C 8YTYTHZT698A36017, AÑO 2009, USO CARGA, aparece como solicitado ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) por el delito de Robo de Vehiculo, de fecha 17.10.2013, y que el mismo registra a nombre del RIF: J-31518622. (Folio 09. Causa Principal)
 Oficio No. 0569-14 de fecha 17.06.2014 emanado del Instituto Autónomo de Transporte Terrestre quienes informan al tribunal de control que el vehículo con PLACA A41AR4M, registra en el sistema con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO CARGO, AÑO 2009, COLOR BLANCO, TIPO FURGON, CLASE CAMION, SERIAL DE MOTOR, 36070505, SERIAL DE CARROCERIA 8YTYTHZT698A36017, USO CARGA, PROPIETARIO HERRAMIENTAS BRINK C.A. RIF: J-31518622-5. (Folio 10. Causa Principal).
 Certificado de Registro de Vehículo No. 105201386656 a nombre de HERRAMIENTAS BRINK C.A., correspondiente al vehículo automotor cuyas características son: PLACA: A41AR4M, SERIAL N.I.V 8YTYTHZT698A36017, SERIAL DE CARROCERIA 8YTYTHZT698A36017, SERIAL DE CHASIS 9ª36017, SERIAL DE MOTOR: 36070505, MARCA FORD, MODELO CARGO/CARGO, AÑO MODELO 2009, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO FURGON, USO CARGA. (Folio 15. Causa Principal).
 Poder Especial Amplio otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSE ISSA CHOUCAIR, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK C.A, a los ciudadanos ANDRES FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ Y MARIA INES BARALT DE RODRIGUEZ, a los fines de que realicen los tramites correspondientes para la entrega material del vehículo MARCA FORD, MODELO CARGO, AÑO 2009, SERIAL DEL MOTOR, 36070505, PLACAS A41AR4M, SERIAL DE CARROCERIA 8YTYTHZT698A36017, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO FURGON, USO CARGA. (Folio 18. Causa Principal)
 Solicitud de Sobreseimiento de fecha 30.05.2014 procedente de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la investigación signada con el No. MP-445132-13, que guarda relación con la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN DE JESUS CHOURIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. (Folios 38-39. Causa Principal).

Hecha el anterior recorrido a las actuaciones fueron subidas a esta Alzada para su revisión, quienes conforman este Tribunal ad quem consideran necesario traer a colación la decisión No. 346-15 de fecha 15.05.2015 donde quedó plasmado lo expuesto por el Tribunal de Instancia al momento de negar la entrega de vehículo, de la siguiente manera que:

“…Este Tribunal antes de resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Después de analizar minuciosamente lo antes trascrito, y las actas que conforman la presente investigación, conforme a ello, es criterio de este Juzgador, que la identificación real y cierta de un vehículo que viene dado por la originalidad de los seriales y su documentación, nos va a indicar la procedencia y la titularidad del mismo, aunado a que deben de contener los elementos decisivos a la hora de realizar la entrega en depósito, uso, conservación y mantenimiento o en plena propiedad. Se observa además de la Experticias practicadas al vehículo en cuestión que el mismo presenta seriales FALSOS, SUPLANTADOS y DESVASTADOS, no es menos cierto que igualmente se debe de tomar en consideración o en su defecto de reflexionar el hecho de que si con la negativa de entrega de éste vehículo le hacemos un gravamen irreparable al patrimonio del solicitante, partiendo de la buena fe del mismo, también es de reflexión que la comisión de alguno de los delitos contenidos en la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor sea imputable o no al solicitante, se ha multiplicado y realizado con extrema impunidad, lo que evita a los Juzgadores encargados de resolver las entregas de los vehículos negados por la Fiscalía determinar con los pocos elementos contenidos en la investigación
En materia de Devolución de Objetos establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
(…omissis…)
Y en este mismo sentido, la decisión de fecha 15 de octubre 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente 07-1008:
(…omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que a juicio de este Juzgado Noveno de Control, considera procedente en derecho acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, con motivo de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, transcrita up (sic) supra, según la cual los vehículos con seriales falsos, deben ser enajenados única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por cuanto los vehículos que se encuentren en tal condición no puede circular por el Territorio Nacional; y, en consecuencia, lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO PLACAS: A41AR4M; TIPO: FURGÓN; CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; MODELO: CARGO; COLOR: BLANCO; SERIAL DE MOTOR: 36070505; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYTHZT698A36017; SERAL DE CHASIS: 9A36017; AÑO: 2009; USO: CARGA, a IMAD DOUEIR HAMZE, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.606.668, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil Herramientas Brink, C.A. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que el a quo estimó que en el caso de marras lo procedente en derecho era negar la entrega material del referido vehículo automotor, tomando en consideración el resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, la cual arrojó que los seriales del vehículo se encontraban suplantados, devastados y falsos; aunado al hecho que la incautación preventiva de dicho bien se llevó a cabo por haber sido producto de un robo, el cual a su criterio puede ser imputable o no al solicitante de marras.

Así las cosas, se hace imperioso para estas jurisdicentes establecer que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Destacado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí, que tal mandato constitucional conlleva para todos los jueces y juezas la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así, que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (bien sea civil, administrativo, penal entre otros ) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, tomando en cuenta la norma in commento, se desprende de la misma dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez o Jueza de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada, entre otras; tales como prohibición de cesión, venta y traspaso siempre y cuanto no sea desvirtuada la posesión legítima de la cosa, a juicio del Tribunal. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deberán acudir a los Tribunales Civiles, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quién le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia No. 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Antonio García García).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2862, de fecha 29 de septiembre de 2005, señaló lo siguiente:

“…Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
…Omissis…
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.” (Resaltado de la Sala).

En la misma dirección, resulta propicio traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

En tal sentido, atendiendo los planteamientos antes realizados y una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, quienes integran este Órgano Colegiado evidencian que ciertamente el vehículo cuyas características son PLACAS: A41AR4M, TIPO: FURGON, CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: CARGO, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 36070505, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYTHZT698A36017, SERIAL DE CHASIS: 9ª36017, AÑO: 2009, USO: CARGA, que fue solicitado tanto por el Ministerio Público como por un Tribunal de Control por el ciudadano IMAD DOUEIR HAMZE, en representación de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK C.A, fue negado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control; le fue practicada experticia de reconocimiento legal en fecha 11.11.2013 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, Sección de Vehículos, al automotor MARCA: FORD, MODELO CARGO, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS 52Z-KAO, el cual arrojó como resultado que el serial de carrocería se encuentra Suplantado, que el serial de chasis resultó Falso, que el serial de paral de puerta se encuentra Suplantado, que el serial de motor resultó Original; y en cuyas observaciones quedó plasmado que el vehículo con seriales alterados y motor original solicitado.

Evidenciando además esta Alzada que en dicha experticia se dejó establecido lo siguiente: “…Presenta serial de seguridad DEVASTADO ubicado este donde reposa los pies el acompañante, este serial se observo (sic) levantando o abriendo la cabina hacia la parte delantera ya que la misma es plegable, observando al dorso donde se encontraba estampado el serial de seguridad los siguientes dígitos alfanuméricos: 98A36017, donde al mismo se tomo (sic) fijación fotográfica la cual anexo a la presente experticia…”.

Asimismo, respecto al serial del motor que resultó ser original señalaron lo siguiente: “…Presenta serial de Motor ubicado en la parte trasera del block DEVASTADO, observando en el referido motor en la parte delantera izquierda una placa de material de lamina fijado con dos remaches y la misma es opcional ya que en ella se refleja varias características del mismo tales como: marca, modelo, cilindradas, y serial de identificación del motor donde se observa que los dígitos 36070505 en su estado original, en cuanto a sus dígitos, (Estampado), material de elaboración, (Lamina), y sistema de fijación, (Remaches), de igual forma se le realizo (sic) fijación fotográfica y se anexa a dicha experticia…”.

De manera que, se pudo verificar a través de la referida experticia el verdadero serial de seguridad que le corresponde al vehículo automotor reclamado, así como el serial del motor que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo de actas, por el cual se puede constatar que corresponde sus dígitos al mencionado automotor, por lo se puede verificar e identificar con ambos seriales; de modo que en el caso bajo estudio en aras de garantizar el derecho de propiedad, uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad o posesión, entregarse el vehículo, en calidad de DEPÓSITO; adminiculado al hecho, que el bien en cuestión se encuentra solicitado por el delito de robo de vehículo, en virtud de la denuncia puesta por el propio solicitante de marras de haber sido víctima de un robo a mano armada, donde le fue despojado el mencionado automotor; por lo que mal pudo el juez o jueza de control ponderar la negativa de entrega de dicho bien en el hecho de que el vehículo haya sido producto de la comisión de un delito; máxime cuando de actas se desprende que el Ministerio Público quien es el encargado de dirigir la investigación, le puso fin a la misma con la presentación del acto conclusivo que ha bien consideró conforme a los elementos recabados en la fase investigativa, a saber la solicitud de sobreseimiento conforme al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal..

En este sentido, esta Sala de Alzada actuando conforme lo ha expresado y reconocido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618).

En consonancia con la jurisprudencia up supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título….

Por lo tanto, existiendo en este caso, la posibilidad que uno de los seriales del vehículo coincide con el reclamado y habiendo verificado esta Sala que presenta Certificado de Registro Automotor, es por lo que ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo PLACAS: A41AR4M, TIPO: FURGON, CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: CARGO, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 36070505, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYTHZT698A36017, SERIAL DE CHASIS: 9ª36017, AÑO: 2009, USO: CARGA al ciudadano ANDRES RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.044, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A., hasta tanto se verifica la autenticidad del certificado de registro de vehículo que corre inserto en actas, y una vez se pronuncie el Tribunal de Control en relación a la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público como acto conclusivo en la investigación donde se encontraba incurso el vehículo de marras; y en ese sentido esta Alzada le impone las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger el referido vehículo.
2) Utilizarlo adecuadamente.
3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones.
4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo.
5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la previa autorización expresa, y por escrito, del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo, y
7) Coadyuvar con el Ministerio Público y/o Tribunal de la causa, en las diligencias pertinentes al caso, a fin de que se verifique la autenticidad del Certificado de Registro Automotor de actas y cualquiera otra diligencia que sirva para determinar de manera más específica la identificación del vehículo de actas.

Ahora bien, en relación a la solicitud del recurrente respecto a la exoneración del pago de los emolumentos por concepto de deposito; consideran quienes conforman este Órgano Colegiado que en este caso la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK C.A, no está obligado a pago alguno para retirar dicho vehículo del Estacionamiento Judicial “La Chinita”, debido a que precisamente por no ser parte en esa relación de servicio entre el Estado y el Estacionamiento Judicial, la víctima (en este caso) no está obligada a ningún pago, incluso, la cancelación de emolumento alguno, aunado a que por ser “víctima de robo de vehículo”, pretender que cancele algún emolumento, cuando no es imputable a ella que el vehículo se encuentre retenido en un Estacionamiento Judicial, sería victimizarla nuevamente, al imponerle el pago de emolumento al Estacionamiento Judicial con quien nunca contrató, como consecuencia del robo del cual fue objeto su propiedad.

De allí, que de pretender el Estacionamiento Judicial que la víctima le cancele, cuando su contrato es con el Estado Venezolano, sería una doble retribución o pago por un servicio prestado, al procurar dicha cancelación por parte de la víctima cuando el Estado le cancelará tales emolumentos; es decir, por servir de estacionamiento de vehículos provenientes o relacionados con un hecho punible. Lo contrario, inclusive atenta contra el derecho de propiedad de la persona que requiere su vehículo, el cual además no se encuentra incurso en la comisión del hecho punible donde resultó incautado el bien y que sea imputable a la víctima.

Así pues, esa relación de servicio entre el Estado y el Estacionamiento o Depositaria Judicial conlleva una regularización legal, que va a depender el pago, retribución o emolumento por parte del primero para con el segundo, del tipo de contratación que se haga en cada caso; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2532, de fecha 17/09/2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero sobre esta particularidad estableció:

“…La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal -auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.
Esta especie de depósito lo llama el Código Civil: secuestro judicial, el cual puede ser convencional (artículo 1781 del Código Civil) o judicial propiamente dicho (artículo 1785 eiusdem).
El Código Civil, en el Capítulo destinado al secuestro, se refiere como secuestro judicial al embargo de bienes, tal como lo expresa el artículo 1785 de dicho Código, cuando reza: El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal(subrayado de la Sala); voz (embargo) que también se utiliza en el artículo 1787 del mismo Código, en materia de secuestro judicial, al otorgar el derecho al depositario de cobrar sus derechos arancelarios.
El secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo o ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro convencional del Código Civil, equivale en su esencia, a la medida preventiva de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de desposeer a alguien de una cosa litigiosa; teniendo como característica el secuestro del Código de Procedimiento Civil, que éste lo decreta un Tribunal, y no es producto de una convención entre dos o más personas, como lo es el contemplado en el artículo 1781 y siguientes del Código Civil.
El secuestro convencional del Código Civil es por su naturaleza remunerado, como también lo es el secuestro sobre la cosa litigiosa, en los diversos supuestos del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil.
Existe de esta manera, una primera vertiente constituida por medidas preventivas o ejecutivas, que se decretan judicialmente, según las cuales los bienes que son su objeto se depositan en terceros (salvo excepciones), que tienen derecho a cobrar emolumentos por el depósito, siendo estos emolumentos producto de aranceles, tal como lo establece el artículo 1785 del Código Civil.
En conexión con el decreto y ejecución de estas medidas, existe la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme a la cual sólo pueden ser depositarios judiciales las personas autorizadas para ello (artículo 3), quienes -además- sólo pueden cobrar los montos contemplados en dicha Ley (artículo 13).
Las figuras cautelares del proceso civil como el embargo y el secuestro, tienen una regulación en las leyes que establecen derechos y deberes para quienes solicitan o son objeto de las medidas, así como para los depositarios.
Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.
Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.
La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.
Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.
Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales.
Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito…” (Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, en relación a lo analizado por este Tribunal de Alzada, con respecto a la obligación del pago de los citados emolumentos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1881, de fecha 20/10/2006, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ratificó dicho criterio cuando implantó:
“…Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.

En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre, en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide…”(Comillas y resaltado de la Sala)

Es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo volvió a citar en su sentencia No. 665, de fecha 28/04/2005, expresó:
“…asienta la Sala, que así como lo afirmó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se configuró la violación del derecho de propiedad de la empresa accionante, toda vez que el bien mueble no era de su propiedad, sino que le pertenecía al ciudadano César Enrique Ochoa Itriago, y que se encontraba bajo guarda y custodia de la empresa, en razón del procedimiento penal que se estaba ventilando por ante del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Reitera la Sala el criterio sostenido por el a quo, cuando afirmó que quien estaría incurriendo en violación del derecho de propiedad sería la mencionada empresa, al impedirle al mencionado ciudadano el uso, goce y disfrute de un bien mueble de su propiedad.
Así mismo, ratifica el criterio sostenido por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en cuanto a la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él….”(Comillas y resaltado de la Sala)

En este mismo sentido, en cuanto a quién debe cancelar los emolumentos al Estacionamiento Judicial por concepto del servicio prestado, por motivo de depósito de bienes u objetos pasivos de delito (s), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 758, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 08/05/2008, expresó:

“…La Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, en sus artículos 3 y 6, establece lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte, la Ley de Tránsito Terrestre dispone, en sus artículos 20 y 21, lo siguiente:
(…omissis…)
Esta Sala, mediante sentencia n.° 665, de 28 de abril de 2005, caso: Estacionamiento Mampote II, C.A.., estableció lo siguiente:
(…omissis…)
El anterior criterio que ha sido reiterado, entre otras, por la sentencia n.° 1881, de 20 de octubre de 2006, caso: Estacionamiento Concordia, S.R.L., estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Sin embargo, resulta imperioso advertir que no resulta correcto el término utilizado por la sentencia presuntamente lesiva cuando señala que “(…) debe exonerarse de emolumentos” al ciudadano …, pues cuando se hace alusión a una exoneración se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, por ello, mal pudo el juzgador exonerar al particular del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado, y así se decide.
(…omissis…)
De las normas y la jurisprudencia que fueron transcritas se deriva que, en el caso que nos ocupa, la Sala n.° .. de la Corte de Apelaciones …, no lesionó los derechos constitucionales del Estacionamiento …., cuando revocó al fallo que había dictado el Juzgado … de Control del referido Circuito Judicial Penal, y ordenó a los representantes de la referida empresa a “no materializar cobro alguno por concepto de depósito de vehículo clase: … a la ciudadana …. en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil …; ello, en razón de que, era al Estado a quien correspondía el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de dicho vehículo automotor, y así se decide. (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que debe ser acordada Con Lugar la solicitud pretendida por el accionante respecto a la exoneración del pago de emolumentos al estacionamiento judicial en el cual se encuentra depositado el vehículo que le ha sido entregado en deposito a través del presente fallo, en el presente caso la recurrida debe ser revocada, ya que la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK C.A., no solicitó medida sobre el vehículo de actas para que fuera depositado en el estacionamiento Judicial “La Chinita”, así como tampoco está siendo procesado por la comisión de un hecho punible, del cual es objeto pasivo el vehículo automotor que reclamó como propietario; sino que por el contrario, como ya ha sido señalado por esta Sala, ha sido víctima del robo de vehículo automotor y no tiene derecho el Estacionamiento Judicial donde se encuentra depositado, a obligarlo o exigirle pago alguno, incluyendo, exigirle pago de emolumentos, debido a que el Estacionamiento Judicial tiene una relación de servicio es con el Estado Venezolano y de acuerdo a la Ley, es al Estado y no a la víctima, en este caso, a quien debe exigirle el pago de emolumentos por este concepto. Asimismo, que la devolución del vehículo de actas, es en calidad de depósito y no de manera plena, por los argumentos anteriormente expresados en esta decisión.

En merito a las consideraciones antes señaladas es por lo que esta Alzada acuerda declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho ANDRES RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A; se REVOCA la decisión No. 346-15 de fecha 15.05.2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo automotor cuyas características son: PLACAS: A41AR4M, TIPO: FURGON, CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: CARGO, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 36070505, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYTHZT698A36017, SERIAL DE CHASIS: 9ª36017, AÑO: 2009, USO: CARGA al ciudadano ANDRES RODRÍGUEZ, en representación de la sociedad mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A.; y ACUERDA LA EXONERACION DE PAGO DE EMOLUMENTOS por concepto de deposito del vehículo ut supra mencionado en el Estacionamiento Judicial “La Chinita; por lo que se ordena al encargado de dicho estacionamiento a realizar la entrega material del vehículo de marras, so pena de incurrir en desacato o desobediencia a un mandato judicial, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias ut supra citadas. La presente decisión fue dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ANDRES RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A.

SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 346-15 de fecha 15.05.2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo automotor cuyas características son: PLACAS: A41AR4M, TIPO: FURGON, CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: CARGO, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 36070505, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYTHZT698A36017, SERIAL DE CHASIS: 9ª36017, AÑO: 2009, USO: CARGA al ciudadano ANDRES RODRÍGUEZ, en representación de la sociedad mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A.

CUARTO: ACUERDA LA EXONERACION DE PAGO DE EMOLUMENTOS y/o CUALQUIER TIPO DE PAGO por concepto de deposito del vehículo ut supra mencionado en el Estacionamiento Judicial “La Chinita; por lo que se ordena al propietario, encargado o a quien haga sus veces, a cargo de dicho estacionamiento a realizar la entrega material del vehículo de marras, so pena de incurrir en desacato o desobediencia a un mandato judicial, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias ut supra citadas. La presente decisión fue dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

EL SECRETARIO (S)


YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 498-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO (S)


YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ