REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente Nro. 1561-13
Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2013, por los abogados Gerardo Luzardo Caldera y Carlos Luís Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.644 y 46.555 actuando en su condición de apoderad judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra la contribuyente ALIMENTOS BALANCEADOS DEL LAGO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30581883-5 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la expresada demanda y se decretó la intimación de la contribuyente, librándose la correspondiente boleta de intimación.
El en fechas 14 y 19 de marzo de 2014 el abogado Carlos Velásquez presentó diligencia solicitando se materialice la intimación librada y el Tribunal proveyó de conformidad con lo peticionado fijando fecha y hora para la practica de la misma. Igualmente en fecha 29 de julio de 2014 el abogado Gerardo Luzardo presentó diligencia
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra. Helen Nava, titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574 y juramentada el día 29 del mismo mes y año ante la Sala Plena del máximo Tribunal, como Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de la falta absoluta del titular de este Juzgado Dr. Rodolfo Luzardo Baptista; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1561-13 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo).
ANTECEDENTES
Plantean los abogados actores que en fecha 6 de octubre de 2005 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, practicó procedimiento de fiscalización y determinación a la prenombrada contribuyente. Posteriormente en fecha 7 de agosto de 2007 la División de Sumario Administrativo de la prenombrada Gerencia emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007-50026, notificada mediante el diario Panorama en fecha 6 de septiembre de 2007, Año 93, Nro. 31.328, cuerpo Nro. 2, página Nro. 2-3, en la cual se determinó y ratificó las obligaciones tributarias que se identifican en el siguiente cuadro:
Nro. Nro. Liquidación Fecha de Liquidación Período Concepto Monto Total en Bs. (Histórico) Monto Total en Bs. F. (Actual)
1 04-10-01-2-33-000209 07/08/2007 01-2001 Reintegro IVA 2.043.759,oo 2.043,75
2 04-10-01-2-33-000210 07/08/2007 02-2001 Reintegro IVA 8.428.952,oo 8.428,95
3 04-10-01-2-33-000211 07/08/2007 03-2001 Reintegro IVA 2.009.493,oo 2.009,49
4 04-10-01-2-33-000212 07/08/2007 05-2001 Reintegro IVA 11.715.622,oo 11.715,62
5 04-10-01-2-33-000213 07/08/2007 06-2001 Reintegro IVA 3.757.350,oo 3.757,35
6 04-10-01-2-33-000214 07/08/2007 08-2001 Reintegro IVA 5.565.585,oo 5.565,58
7 04-10-01-2-33-000215 07/08/2007 09-2001 Reintegro IVA 7.894.638,oo 7.894,63
8 04-10-01-2-33-000216 07/08/2007 10-2001 Reintegro IVA 641.641,oo 641,64
Monto Total en Bs. 42.057.040,oo 42.057,04

Por lo que afirman los abogados actores que los actos administrativos constituidos por la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007-50026, antes identificada constituye títulos ejecutivo que fundamenta la pretensión de ejecución que se interpone ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 del Código Orgánico Tributario.
En razón de lo cual, la representación fiscal demanda de la sociedad mercantil Alimentos Balanceados del Lago, C.A., el pago de Cuarenta y Dos Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 42.057,04), así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.
Finaliza la representación de la República señalando que igualmente demanda solidariamente las cantidades anteriormente descritas, en la persona de los ciudadanos Nereida Lissa Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. 16.296.793 en su carácter de Gerente General, María Gabriela Romero Fox, titular de la cédula de identidad Nro. 11.679.340, en su carácter de accionista, Francisco Antonio Gamez Arcaya, titular de la cédula de identidad Nro. 11.313.524 y María Francisca Jiménez Sanabria, titular de la cédula de identidad Nro. 11.868.741, estos últimos en sus caracteres de representantes legales en Venezuela del accionista Henniker Corporación, a los fines de que procedan a pagar el monto adeudado y extinguir la obligación pendiente, apercibidos de ejecución.

Asimismo solicitan que la intimación del monto adeudado se practica a la sociedad mercantil Alimentos Balanceados del Lago, C.A., en la persona de los ciudadanos Nereida Lissa Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. 16.296.793, María Gabriela Romero Fox, titular de la cédula de identidad Nro. 11.679.340, Francisco Antonio Gamez Arcaya, titular de la cédula de identidad Nro. 11.313.524 y María Francisca Jiménez Sanabria, titular de la cédula de identidad Nro. 11.868.741, en sus caracteres de Gerente General y representantes de la demandada, respectivamente
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis de la presente, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente Banco Occidental de Descuento Universal, conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).
El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”(Negrillas de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha establecido en Sentencia Nro. 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A., que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien, el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.
Igualmente el artículo 346 del mencionado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario establece:
“No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara”.
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la Republica en contra la contribuyente ALIMENTOS BALANCEADOS DEL LAGO, C.A., , DECLARA:
1.- LA FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, contentiva del Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por los abogados Gerardo Luzardo Caldera y Carlos Luís Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.644 y 46.555 actuando en su condición de apoderad judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra la contribuyente ALIMENTOS BALANCEADOS DEL LAGO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30581883-5 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava. La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro. _________- 2015. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro. ________- 2015 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La Secretaria,

HN/an