REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-

205° y 156°

Exp. 33.640
PARTES:

• DEMANDANTE: SUNILDA MAGDALENA ARANAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5392.989, de este domicilio.-

• ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SARA CRISTINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.321, de este domicilio.-

• SOMETIDO A INTERDICCIÓN: RAMON ANTONIO ARANAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.357.575, de este domicilio.

• ASUNTO: INTERDICCION PROVISIONAL.

-I-

En fecha 23 de Marzo del 2015, es recibido por distribución, declinatoria de competencia proveniente del Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial, solicitud efectuada por la ciudadana SUNILDA MAGDALENA ARANAGA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SARA CRISTINA DIAZ, ambos identificados up-supra, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 309, 397 y 399 del Código Civil, la interdicción civil de su hermano ciudadano RAMON ANTONIO ARANAGA, también identificado, en virtud de que el mismo actualmente padece de un defecto intelectual habitual “esquizofrenia residual”, lo cual se demuestra de informe médico con corre inserto en el folio “6”, cuya enfermedad lo incapacita totalmente para realizar actos de la vida civil, y lo hacen incapaz de proveer a sus propios intereses. La demanda interpuesta fue admitida el día 31 de Marzo del 2.015.

De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del proceso de Interdicción al ciudadano RAMON ANTONIO ARANAGA, y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó oportunidad a los fines de someter a interrogatorio a familiares y amigos del entredicho, así como la respectiva interrogación a éste.

En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:

Por auto de fecha 21 de Mayo del 2.015, este Tribunal fijó el traslado del mismo a la casa de habitación del ciudadano RAMON ANTONIO ARANAGA, con el fin de tomarle las respectivas declaraciones

En fecha 25 de Mayo de 2015, se traslado y constituyó el Tribunal en el domicilio del entre dicho a los fines de efectuar el interrogatorio previsto en el artículo 396 del Código Civil, de acuerdo al acta levantada y que corre inserta a los folios 38 y 39 del presente expediente.-

Asimismo consta declaración de testigos realizada en fecha 01 de Diciembre del 2014, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial, para oírle las declaraciones a los ciudadanos: LUISA MERCEDES ARANAGA, ALAIZA ELENA ARANAGA, LUISA ELENA VELASQUEZ ARANAGA Y CARLOS ALFREDO VEGAS ARANAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.354.106, 8.354.105, 19.603.780 y 19.663.581, respectivamente los dos primero en su condición de hermanos, y sobrinos del entredicho.-


-II-

Ahora bien, oídas las declaraciones de cuatro (04) de los testigos, ciudadanos: LUISA MERCEDES ARANAGA, ALAIZA ELENA ARANAGA, LUISA ELENA VELASQUEZ ARANAGA Y CARLOS ALFREDO VEGAS ARANAGA, y de la visita realizada al hogar del entredicho RAMON ANTONIO ARANAGA, este Tribunal, a fin de decretar la Interdicción Provisional, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.” Siendo este el presupuesto que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que presupone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho, queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En este sentido establece el artículo 395 del Código citado: “Puede promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…” y por otra parte el artículo 396 ejusdem establece: “ La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos…”, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción Judicial del ciudadano RAMON ANTONIO ARANAGA, y ya revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la hermana del interdictado.-

En relación a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, fue verificado el estado de defecto intelectual habitual “esquizofrenia residual”, que lo incapacita para toda actividad intelectual, presentado por el ciudadano RAMON ANTONIO ARANAGA, fue constatado por este Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2.015, cuando se verificó el acto de declaración del mismo, observándose que el mencionado ciudadano presenta incoherencia en las preguntas formuladas, el cual consta en dicha acta.-

Observa este Tribunal que el Informe Medico de la Evaluación de Incapacidad mental emanado del Médico Psiquiatrico Dra. Beatriz Sánchez, con lo cual acompañó la presente solicitud y su testimonial rendido por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial, así como del interrogatorio realizado al entredicho y de sus parientes en la etapa sumaria del Juicio, se evidencia claramente la incapacidad del ciudadano RAMON ANTONIO ARANAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.357.575, se designa como Tutora Interina a la ciudadana SUNILDA MAGDALENA ARANAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.392.989, y de este domicilio.

-III-

Por los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 y 734 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano RAMON ANTONIO ARANAGA, ya identificado, y a tal efecto, se nombra Tutora Interina del prenombrado ciudadano a su hermana SUNILDA MAGDALENA ARANAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.392.989 y de este domicilio, a quien se acuerda notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en primero de los casos preste el juramento de Ley. Asimismo, se ordena seguir formalmente el presente juicio, quedando abierta la causa a pruebas por el lapso ordinario, a partir de que conste en autos la correspondiente aceptación y juramentación de la Tutora designada.

Protocolícese esta decisión en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese por la imprenta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 414 del Código Civil. Líbrese boleta y expídase copia.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín Primero de Junio del año Dos Mil Quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-





ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.



Exp. 33.640
Yosellys