JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, ONCE DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE.-

205 º y 156º

Vista la diligencia cursante al folio cuarenta y ocho (48) del expediente principal suscrita por el ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.459, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, donde ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, se abre el presente cuaderno de medidas, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud, previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) La medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal y el tercero por orden del Juez. Y por cuanto a juicio de este sentenciador de las pruebas aportadas no emerge presunción grave del derecho que se reclama , es decir no esta demostrado el PERICULUM IN MORA , es decir que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo e igualmente no estamos en presencia del FUMUS BONIS IURIS , ya que no se acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama, es por lo que se niega tal petición y es por lo que se niega la medida de secuestro solicitada. Así se decide.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ,


LA SECRETARIA,

ABG. YOHISKA MUJICA.


Exp. No. 33.696.


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