REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTINUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
205º y 156º
Exp. N° 33.726.
DEMANDANTE: ISMENIA ANAHIS GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.173.656, de este domicilio.
APODERADO ACTOR: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759 y de este domicilio.
DEMANDADO: WALID ASAD SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.323.649, de este domicilio.-
ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

Este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la presente acción, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados, le da entrada a la presente demanda en el Libro de causa bajo el N° 33.726, y realiza las siguientes consideraciones:
I
La demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, y los recaudos que le acompañan, se recibió en este Juzgado, previa su Distribución efectuada en fecha 26 de Junio de 2015, bajo el N° 03, cuando comparece ante el Tribunal Distribuidor el ciudadano: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, procediendo con el carácter de apoderado de la ciudadana ISMENIA ANAHIS GONZALEZ GONZALEZ, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“…Que su representada ciudadana ISMENIA ANAHIS GONZALEZ GONZALEZ, antes identificada inicio a partir del quince (15) de Noviembre de dos mil seis (2006), una UNION CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano WALID ASAD SANCHEZ... en forma interrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta la fecha en la cual decidieron separarse por razones personales que no necesariamente se requiere ventilar en esta acción; sin embargo el ciudadano WALID ASAN SANCHEZ, sigue viviendo bajo la misma vivienda donde fijaron su domicilio CONCUBINARIO... Que durante la Unión Concubinaria procrearon (1) niña de nombre ISABELLA SOFIA ASAD GONZALEZ, nacida el 30 de Enero de 2008...
II
PUNTO UNICO

Establece el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente: “Competencia de la Sala de Juicio.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) filiación;
b) privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) guarda;
d) obligación alimentaria;
e) colocación familiar y en entidad de atención;
f) remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de
tutela;
g) adopción;
h) nulidad de adopción;
i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…” (negrillas del Tribunal)

E igualmente establece sentencia de fecha 07 de Marzo de 2012, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… que el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentren en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, en las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere del juez especial en virtud de la especialidad de la materia y arriba a la conclusión en que los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria , en la que se hayan procreados hijos, y mientras estos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide..”.


De las normas supra transcritas, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los procedimientos de divorcio, de separación de cuerpos, y cualquier otro a fín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, es el Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal.

En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que el actor en la narración de los hechos expone:
“…Que su representada ciudadana ISMENIA ANAHIS GONZALEZ GONZALEZ, antes identificada inicio a partir del quince (15) de Noviembre de dos mil seis (2006), una UNION CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano WALID ASAD SANCHEZ... en forma interrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta la fecha en la cual decidieron separarse por razones personales que no necesariamente se requiere ventilar en esta acción; sin embargo el ciudadano WALID ASAN SANCHEZ, sigue viviendo bajo la misma vivienda donde fijaron su domicilio CONCUBINARIO... Que la citación de la parte demandada, ciudadano WALID ASAD SANCHEZ, se haga en la siguiente dirección: Urbanización Prados del Norte, casa N° 10-B, Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas..." De lo antes narrado, se evidencia claramente que una vez efectuada esta unión estable de hecho, en referencia se definió su domicilio en donde residieron en perfecta paz y armonía en la dire4cción donde aun habita el demandado: siguiente dirección: Urbanización Prados del Norte, casa N° 10-B, Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas; por lo que es concluyente que el Tribunal competente por la materia para conocer del presente procedimiento a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará el conocimiento de la causa al Juzgado que se considera competente. Y así se declara.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURIN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia. SEGUNDO: Que la competencia para conocer y decidir la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana: ISMENIA ANAHIS GONZALEZ GONZALEZ, contra WALID ASAD SANCHEZ, le corresponde al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONGAS. CUARTO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte demandante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil Quince. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-

ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
La Secretaria
Abg. YOHISKA MUJICA LUCES.-
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste La Stria.
Exp. ° 33726
TULA