REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL AÑO 2.015

205° y 156°

PARTES:

• DEMANDANTE: FELIPE ANTONIO FIGUERA OYER y YUSELLY DEL CARMEN LOPEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.813.511 y 9.896.414, respectivamente y de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.373.915, inscrito en el inpreabogado bajo el No.97.773, y de este domicilio.

• ASUNTO: SEPARACION DE CUERPOS (Declinatoria de Competencia por la materia)

-I-

Este Juzgado, vista la anterior Solicitud, presentada por los ciudadanos: FELIPE ANTONIO FIGUERA OYER y YUSELLY DEL CARMEN LOPEZ GUZMAN, debidamente asistidos por el Abogados en ejercicio: JOSE GREGORIO SILVA, supra identificados, le da entrada, ordena formar expediente y anotarse en el Libro de Casusas bajo el N° 33.727. Luego de analizar la solicitud, a la luz de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en lo referente a la competencia y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 3, la modificación a nivel nacional, de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntario o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por texto normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.
-II-

Establece el artículo 185 del Código Civil vigente, lo siguiente.
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio. 6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. "


Ahora bien, conforme a la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del año 2.009, en el cual lo establecido su artículo 3, que:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntario o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.


Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, este sentenciador observó que los ciudadanos: FELIPE ANTONIO FIGUERA OYER y YUSELLY DEL CARMEN LOPEZ GUZMAN, alegan que contrajeron matrimonio el día treinta (30) de Diciembre del año 2.009... que en su unión conyugal no procreamos hijos, y no existen bienes que liquidar, que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 10 de Julio de 2010, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación y por mutuo acuerdo han decidido solicitar la disolución legal de la unión conyugal... es por este motivo que acuden para solicitar declare formalmente la separación de cuerpos, con base en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente en los términos expuestos, situación esta que obliga a este Tribunal a tono con la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del año 2.009, supra señalada, declararse incompetente por la materia para conocer del asunto que aquí se ventila. Y así se decide.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y que cuya competencia le corresponde al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.-SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. TERCERO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte solicitante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal. En su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente.-

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 33.727
TULA