REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 17 de junio del 2015

205° y 156°

PARTE ACCIONANTE: GREGORIA DEL VALLE MARTINEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.296.301 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: YLKSY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 175.902 de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: DAISY ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No.- V.- 12.292.990 de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

UNICO

En fecha 29 de Octubre del Año 2013, la ciudadana GREGORIA DEL VALLE MARTINEZ SERRANO ut supra identificado, interpone la presente acción de Amparo Constitucional por la presunta vulneración de los derechos constitucionales de su persona de la violación al DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, ya que le había alquilado una vivienda a la ciudadana ADILA TRIAS, derechos y garantías consagrados por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar extracto del libelo de amparo interpuesto en los siguientes términos:


“Ciudadano Juez, soy propietaria de una vivienda ubicada en la Urbanización Godofredo Gonzalez, específicamente en la Calle 4 cruce con Avenida 01, distinguida con número O – 01, de la parroquia Boquerón de la ciudad de Maturín, la cual habito con mi grupo familiar integrado por mi esposo Arturo Avila, mi hijo José Gregorio Martínez Serrano de 13 años de edad. Anexo como prueba de ello la partida de nacimiento de mi hijo marcada con la Letra “A”.
Ciudadano Juez, el Conjunto residenciado Godofredo González, fue construido como una urbanización de interes social, por la empresa mercantil constructora ARBE y fue entregado por el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) y desde la referida fecha de entrega, estoy habitando el bien inmueble de manera ininterrumpida y es elk asiento de mi gupo familiar.
Ciudadano Juez, por ser un proyecto habitacional de interes social, los servicios fueron construidos de manera conjunta, es decir, el servicio de agua existe una aducción que sirve a 4 viviendas de manera conjunta y así mismo el servicio de aguas negras. Estructuralmente, el diseño del proyecto, se efectuo incorporando las tuberías en el area dispuesta como jardinerías de las viviendas. Con el pasar del tiempo, los propietarios fueron ampliando sus viviendas y realizando construcciones en el area anterior a la misma, quedando en algunos casos las tuberías dentro de las construcciones.
Ciudadano Juez, en mi caso particular la distribución de la toma de agua que surte a las viviendas se inicia en la vivienda O-04 pasa por el frente de la vivienda O-03 y así sucesivamente hasta llegar a mi vivienda que es la O-01, de la calle 4 de la Urbanización Godofredo González. Es el caso que en la distribución de las tuberías mi vivienda está ubicada al final de la misma, es decir, es la cuarta casa que se sirve de la toma que atraviesa la casa de mis vecinas. En el mes de Agosto del 2013, la vecina de la vivienda O-02, la ciudadana Daisi Alcala, procedió a realizar las reparaciones a la tubería, en virtud de una filtración en su vivienda y de manera inconsulta, procedió a colocar un tapón que impide el fluido del agua hacia mi residencia.
Ciudadano Juez, en reiteradas oportunidades he conversado con la vecina Daisy Alcala, para resolver la situación y ha sido imposible llegar a un acuerdo para la restitución del servicio de aguas. Y Mucha más, me ha amenazado en varias oportunidades que va a tapar la tubería de cloacas que sirve de colector conjunto y dejarme sin ese servicio.
Ciudadano Juez, ante esta situación acudí a la sede de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas en fecha 08 de Agosto de 2013 y me fue tomada la planilla de audiencia a N° P – 13 – 00511, estableciéndose una reunión de mediación para solventar el caso de manera pacífica por los medios alternativos de resolución de conflicto y se convoco a una reunión en la casa de la ciudadana Daisy Alcala en compañía del funcionario Nectaly Vásquez, adscrito a la oficina de Justicia de Paz de la Alcalde de Maturín.
Ciudadano Juez, en fecha 09 de Agosto del 2013, se efectuó reunión conciliadora en la casa de la ciudadana Daisy Alcala, comprometiéndose esta a reinstalar el servicio de agua a la brevedad posible, sin embargo, no cumplió con el plazo establecido y se negó a cualquier medio para solventar la situación.
Ciudadano Juez, sin otro medio para obtener el agua, opte por acudir en fecha 26 de Agosto del 2013; a la comandancia de POLIMONAGAS ubicada en el Sector “Doña Menca” y acudieron varias unidades y por mas de 3 horas intentaron mediar con la ciudadana Daisy Alcala y esta siempre se negó a reinstalar el servicio.
Ciudadano Juez, finalmente en fecha 01 de Octubre del 2013, acudí a la sede de POLIMATURIN ubicada en el sector Viento Colao, a la oficina de asuntos Vecinales y citaron a la vecina ciudadana Daisy Alcala y se negó a acudir, quedando sin resolver la situación y aún estoy sin el preciado líquido, teniendo que buscar tobos de agua con otros vecinos y comprar botellones para poder hacer los oficios del hogar.
Ciudadano Juez, como se ha evidenciado desde el día 04 de Agosto del presente año 2013, el inmueble que consituye mi casa de habitación, ubicado en la Avenida 01 cruce con calle 4 de la Urbanización Godofredo Gonzalez de la Parroquia Boquerón de ésta ciudad de Maturin Estado Monagas, se encuentra desprovisto del servicio de agua, ello con ocasión a la acción asumida por la ciudadana Daisy Alcala, quien de manera arbitraria e irresponsable, decidio cortar y sellar con un tapon la tubería que conduce el agua, hasta el inmueble que consituye mi domicilio, impidiendo con ello el suministro de agua, lo cual imposibilita el normal funcionamiento de mi vivienda, así como también que yo pueda cubrir mis necesidades básicas y las de mi familia; las anteriores circunstancias, son mas graves aún, en virtud de la problemática presente en la ciudad en relación al desabastecimiento de agua, por lo cual me ha sido más complicado el poder acceder a una fuente de agua para mi mantenimiento, ya que, al no haber agua en la ciudad, he tenido que comprar agua en los camiones cisternas, los cuales también son de difícil acceso.
No obstante a ello, es de resaltar que la ciudadana Daisy Alcala, en nombre propio procedió a cerrar la tubería que es común impidiéndome acceder al agua que es un bien esencial para la vida de todo ser humano, por lo cual, cualquier acción tendente a impedir el suministro de agua a una persona es y debe ser considerando incluso como una violación flagrante de los derechos fundamentales.
Fundamentó la presente acción de Amparo Constitucional en los artículos 26, 27, 49, 82, 112, 117, 127 y 304 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en el artículo 5 de la Ley de Aguas y en el artículo 1 del Decreto Presidencial de fecha 06 de Febrero de 2003 publicado en gaceta Oficial N° 37.626.
Y por ultimo solicito Medida cautelar Innominada para que se le restituya de manera inmediata el servicio de agua a la ciudadana GREGORIA DEL VALLE MARTINEZ SERRANO.

Ahora bien, en fecha 05 de Marzo del 2012, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido observa este Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación de la presunta agraviante ciudadana DAISY ALCALA supra identificado. Igualmente se ordenó la participación del ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.-

Decretándose mediante auto separado de fecha 31 de Octubre del Dos Mil Trece , MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que la ciudadana DAISY DEL VALLE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.292.990, quien funge como propietaria de la Urbanización Godofredo González, calle, casa O-02 parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, para que restituya de manera inmediata el servicio de agua que le fue suspendido a la vivienda ubicada en la Urbanización Godofredo González, calle 4, casa O-04 parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, procediendo a quitar el tapón que sella la tubería y de ese modo conecte nuevamente el tubo de agua que va desde la tubería matriz al inmueble propiedad de la ciudadana GREGORIA DEL VALLE MARTINEZ SERRANO, se ordenó comisionar para la practica de la medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. .

Ahora bien, Observa este Operador de Justicia que el Amparo Constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:

“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, evidencia este Sentenciador que existe una inactividad procesal de la parte accionante en el presente expediente, por lo cual si bien el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.-

Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.-

Así entonces, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad al desistimiento y se declara la extinción del Procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento.-

En el caso bajo estudio, pudo constatar este Sentenciador que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 10 de Abril de 2014 hasta la presente fecha, no hubo impulso por parte de la accionante para lograr la notificación del accionado, con el objeto pues de que se celebre la audiencia constitucional oral y pública de amparo, y mucho menos no hay impulso a los fines de obtener una decisión por parte de este Juzgado, transcurriendo así un año y dos meses.

En este sentido, en materia de Amparo Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos (02) supuestos: El desistimiento y el abandono del trámite.-

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-

Pero como quiera que la acción de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.-

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-

Al respecto este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064).

De igual manera, en su tomo 6, del año 2.002, el supra señalado autor señala lo siguiente:

“ Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que no podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”

En efecto, observamos que el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale a una evidente pérdida de interés en la prosecución del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, es por ello, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se denota que la actuación fue el 10 de abril del 2014 oportunidad en la cual fue practicada la medida innominada decretada por este juzgado, sin que hasta la presente fecha se haya producido impulso procesal alguno por parte de la accionante.-

Así entonces este Tribunal considera que la accionante con su falta de impulso procesal, ha abandonado el tramite del proceso y por tanto se considera que desistió de la acción interpuesta por ella, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional y no impulsar la notificación de la parte accionada, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

Ahora bien, por cuanto se observa que la aparte accionante, no impulsó la presente acción desde el día 11 de Noviembre de 2013 fecha en la cual fue practicada la medida innominada decretada por este juzgado, constatándose así la existencia de la pérdida de interés en la prosecución del trámite por parte de la querellante, transcurriendo así aproximadamente dos años y tres meses, siendo motivos suficientes para que este Operador de Justicia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GREGORIA DEL VALLE MARTINEZ SERRANO ut supra identificado contra los ciudadanos DAISY ALCALA, plenamente identificado en autos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Diecisiete (17) de Junio del año 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ

GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 12:00 M., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 15102
GPV/ Mbrs