REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 02 de Junio del 2.015

205° Y 156°

DEMANDANTE: AIMEI LI DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V – 16.940.793 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 11.335.686 y 2.168.691, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 59874 y 4726 de este domicilio.

DEMANDADO: REGULO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.285.691 de este domicilio.

Sin Apoderado Judicial designado.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesto por el Ciudadano AIMEI LI DE ROJAS, plenamente identificado en autos en contra de su legítima cónyuge ciudadano REGULO JOSE ROJAS ut supra identificado el 03/10/2012.

Por cuanto el Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, como puede ser verificado en autos, no teniendo una continuidad en el proceso en vista de la ultima actuación de fecha 30 de Septiembre del 2009 correspondiente al folio 38 en donde la demandante solicita oportunidad para el traslado de la secretaria a fijar el cartel en la morada del demandado, observando de este modo el cese de las actuaciones por mas de CINCO (05) años, y por cuanto el presente juicio corresponde a un DIVORCIO ORDINARIO (Contencioso) y aún cuando no fue posible lograr la citación de la parte demandada. Este juzgador pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que: “toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho y puede declarase de oficio por el tribunal

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de CINCO (05) años desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.

Es en virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido en el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 02 de Junio del 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-




El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

Exp: Nº 14789.-
GPV/ Mbrs