REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 02 de Junio del 2.015

205° Y 156°

DEMANDANTE: NANCY TERESA UZCATEGUI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V – 5.393.187 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CHIRINOS CORASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.838.540, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.64256 de este domicilio.

DEMANDADO: JORGE REPRINZEW SAUCHENCKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.274.538 de este domicilio.

Sin Apoderado Judicial designado.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO ORDINARIO.
interpuesto por la Ciudadana NANCY TERESA UZCATEGUI SUAREZ, plenamente identificado en autos en contra de su legítimo cónyuge ciudadano JORGE REPRINZEW SAUCHENCKO ut supra identificado.

Por cuanto el Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, como puede ser verificado en autos, no teniendo una continuidad en el proceso en vista de la unica actuación de fecha 19 de Octubre del 2012 correspondiente al folio 09 en donde el tribunal admite la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, observando de este modo el cese de las actuaciones por mas de DOS (02) años, y por cuanto el presente juicio corresponde a un DIVORCIO ORDINARIO (Contencioso) y aún cuando no fue posible lograr la citación de la parte demandada. Este juzgador pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que: “toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho y puede declarase de oficio por el tribunal

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de DOS (02) años desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.

Es en virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido en el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 02 de Junio del 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-




El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

Exp: Nº 14797.-
GPV/ Mbrs