EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES

DEMANDANTE: ALCINOES MARIEUGENIA CARRION GUERRA, MANUEL JOSE CARRION ORTEGA, MARIELL JOSE CARRION ORTEGA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 11.773.795, 13.815.498 Y 14.339.498 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JESUS MARTINEZ E ITALIA MANCINI RIVAS. Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.027 y 54.584 respectivamente.

DEMANDADOS: RAFAEL ALEJANDRO CARRION ALCALA Y HARRY BENJAMIN CARRION, venezolano el primero mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.126.461 y Norteamericano el segundo pasaporte N° P-404588489.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE HERENCIA

EXPEDIENTE Nro.15.584

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, presentada por los ciudadanos ALCINOES MARIEUGENIA CARRION GUERRA, MANUEL JOSE CARRION ORTEGA, MARIELL JOSE CARRION ORTEGA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 11.773795, 13.815.498 Y 14.339.498 respectivamente y de este domicilio, asistidos por los Abogados. JOSÉ JESUS MARTINEZ E ITALIA MANCINI RIVAS. Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.027 y 54.584 respectivamente.


En fecha 11 de Mayo de 2015, se recibió por distribución la presente demanda, en fecha 14 de Mayo de 2015, es admitida y en esa misma fecha se libra EDICTO.
La parte demandante en su escrito libelar da a conocer que el ciudadano MANUEL PLACIDO CARRION (fallecido en fecha 2 de octubre de 2014) entre la universalidad de bienes dejados por el decujus se encuentran los inmuebles marcados con las letras “A Y B ” los cuales corresponden a extensiones de tierras las cuales son de uso agrícola y entre las cuales se encuentran divididos la cantidad de aproximadamente doscientos (200) semovientes los cuales se encuentran identificados en el documento marcado con la letra “M”, del análisis realizado tanto al libelo de la demanda, a los recaudos acompañados al mismo, se desprende, según las características del terreno, que efectivamente se trata de un predio en el cual se realizan actividades de carácter agrícola, resultando así evidente que se trata un asunto de naturaleza agraria, no teniendo competencia este Juez para conocer de la presente causa en razón de la materia, en virtud de que existe el Tribunal competente para ello, siendo regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este tribunal no es competente para conocer el presente litigio. Y así se decide.

Dispone la normativa del Artículo 28 de la Ley Adjetiva, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Aunado a esto, dispone el Artículo 208. Capítulo VII. De la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Los juzgados de primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promuevan con ocasión de las actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y POSESORIAS en materia agraria.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.
La Norma también dispone, en su Artículo 209, eiusdem “Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”



IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las Normas antes señalada y por los razonamientos antes expuestos, se evidencia que este tribunal no es competente para conocer de la presente causa, en RAZON DE LA MATERIA. Y así se decide.
En consecuencia, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En la ciudad de Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año, dos mil quince (2.015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En la misma fecha indicada, siendo las 03:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma



GPV/SL.-
Exp. Nro.15.584