REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 29 de junio del 2015

205° y 156°

PARTE ACCIONANTE: KETY DEL CARMEN MORENO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.632.663 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS IGNACIO LEONETT, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 106.444 de este domicilio

PARTE ACCIONADA: JESICA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 18.826.852 de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-


UNICO
En fecha 13 de Diciembre del Año 2013, la ciudadana KETY DEL CARMEN MORENO GARCIA ut supra identificado, interpone la presente acción de Amparo Constitucional por la presunta vulneración de los derechos constitucionales de su persona de la violación al DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar extracto del libelo de amparo interpuesto en los siguientes términos:

“Ciudadano Juez desde 28 de Diciembre de 2011, estoy viviendo en una casa ubicada en la Urbanización Jardines de Macedonia, calle 6 N° 28, parroquia El Corozo del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Ciudadano Juez, dicha casa es propiedad de la ciudadana Jesica Moreno García, titular de la cédula de identidad N° 18.826.852, quien le fue adjudicada la casa por INAVI, en el mes de Octubre de 2011, y cuyo inmueble nunca lo ocupo y en Diciembre de 2011, me propuso que me fuera a vivir a la casa para que la misma no fuese invadida.
Ciudadano Juez, desde el 28-12-2011, que pase a ocupar la casa ha sido el hogar de mi grupo familiar integrado por mi concubino el ciudadano Benjamín Flores, y mis dos menores hijas, Merisbel Flores de (07) años de edad y Dadrielvis José Moreno de (14) años de edad.
Ciudadano Juez, desde el 01 de Diciembre del corriente años, estoy siendo objeto de amenaza y hostigamiento por parte de la ciudadana Jesica Moreno garcía, titular de la cédula de identidad N° 18.826.852, quien me está solicitando la entrega de la casa de manera inmediata, además en esa misma fecha de manera violenta intentó desalojarme del inmueble rompiendo los vidrio de la ventana de la casa, además con un esmeril intento cortar el cilindro de la cerradura de la puerta del frente.
Ciudadano Juez, debo destaar que la acción tomada por la ciudadana: Jesica Moreno garcía, titular de la cédula de identidad N° 18.826.852 es por demás lesiva de mis derecho, además demuestra la firme voluntad que tiene para que yo abandone de manera inmediata la casa, y dejar en la calle a mi núcleo familiar, al considerar que no tenemos a donde ir. Además violenta el procedimiento legal establecido en el Decreto con rango valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, publicado en gaceta Oficial N° 39.668
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO.
Ciudadano Juez, es procedente esta acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual pueda reestablecerse la situación jurídica con amenaza de violentar, con la celeridad y eficacia que requiere la situación planteada, ya que mi persona, de ser desalojada quedaría desprovisto de un hogar. Efectivamente la forma de actuación de la ciudadana Jesica Moreno García, titular de la cédula de identidad N° 18.826.852, me está amenazando con impedir la debida y oportuna defensa de mis derechos e intereses sobre el inmueble, a tal punto que paso el día dentro de la casa con la puerta cerrada ya que tengo temor de que dicha ciudadana vuelva arremeter de manera violenta.
Es propicio destacar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante un oficio suscrito por la presidenta del Máximo Juzgado del país, magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, instruyo a todas las juezas y jueces del país, con mayor énfasis en los jueces ejecutores de medidas, “sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación.”
Indica el Oficio de fecha 14 de Enero de 2011, que la Comisión Judicial en su sesión ordinaria, vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial debido a las calamidades y desastres naturales ocasionados por las lluvias en la geografía venezolana, se instruye con carácter de urgencia a las juezas y jueces a cumplir la señalada directriz.
Señala el Oficio de la Comisión Judicial que la referida restricción temporal “abarca a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva”.
De lo anterior se desprende que en la actualidad no existe la posibilidad de práctica de medidas judiciales que recaiga sobre vivienda de uso familiares, estimándose que la acción que pretende ejercer en mi contra la ciudadana Jesica Moreno garcía, titular de la cédula de identidad N° 18.826.852, es por demás arbitraria e ilegal, al amenazar con perturbar la posesión que vengo ejerciendo sobre el inmueble y de permitirse tal acción se estaría consagrando una forma de hacerse justicia por sí mismo, contraria al interés de la paz social que exige que las situaciones de hecho no pueden alterarse sin la intervención de la autoridad competente.
DEL DERECHO VIOLADO
La actuación realizada y desplegada por el agraviante en detrimento de los derechos de posesión que ejerzo sobre el inmueble antes referido, constituye a todas luces una franca y clara violación a nuestras garantías constitucionales, como lo es la violación al DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:” Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con familiares, vecinales y comunitarias. LA satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
En el ámbito internacional podemos destacar que el Derecho a la Vivienda se encuentra consagrado en varios tratados de los cuales han sido suscritos validamente por nuestra República:
AMBITO REGIONAL
- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ( Artículo 11).
- Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 26).
- Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de discriminación contra las personas con Discapacidad (Artículo III)
AMBITO UNIVERSAL
- Declaración Universal de derechos Humanos (Artículo 25.1).
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11).
- Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (artículo 5).
- Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 27.3)



OTROS DOCUMENTOS RELEVANTES.
1.- Observaciones generales N 4 de la ONU
- Seguridad Jurídica de la vivienda
2.- Observaciones generales N° 7 de la ONU
Programa de HABITAT.
3.- Folletos Informativo N° 21, sobre el Derecho humano a una Vivienda Adecuada.
4.- Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos.

DE LAS PRUEBAS
A fin de demostrar los hechos atribuidos al agraviante la ciudadana Jesica Moreno garcía, titular de la cédula de identidad N° 18.826.852, presento en copia simple, y con el compromiso de presentar su original antes de la audiencia oral, las siguientes pruebas marcadas: A) carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “Jardines de makedonia”; B) Partida de nacimiento de mi menor hija Merisbel Flores de (07) años de edad, C) partida de nacimiento de mi menor hija Darielvis José Moreno de (14) años de edad.

PETITORIO DE MEDIDA
De conformidad con los artículos 585 y 586 en su parágrafo primero del Código de procedimiento Civil, solicito con el debido respeto a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con el fin de que cesen las amenaza de desocuparme del inmueble ubicado en la Urbanización Jardines de Makedonia, calle 6 N° 28, parroquia El Corozo del Municipio Maturín del Estado Monagas, por cuando de ser desalojado no tengo otro lugar a donde ir a vivir. Para ello solicito se libre oficio dirigido a la ciudadana Jesica Moreno García, titular de la cédula de identidad N° 18.826.852, quien se encuentra en la Residencia en la Urbanización Doña Menca de leoni I, calle 1 casa N° 17, parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas.





Ahora bien, en fecha 05 de Marzo del 2012, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido observa este Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación de la presunta agraviante ciudadana JESICA MORENO GARCIA ut supra identificada. Igualmente se ordenó la participación del ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EL REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.-

Decretándose mediante auto separado de fecha 04 de Octubre del Dos Mil Trece, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que cesen las amenazas de desocupación del inmueble efectuada por la ciudadana Jessica Moreno garcía, se ordenó comisionar para la practica de la medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien, Observa este Operador de Justicia que el Amparo Constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:
“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, evidencia este Sentenciador que existe una inactividad procesal de la parte accionante en el presente expediente, por lo cual si bien el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.-

Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.-

Así entonces, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad al desistimiento y se declara la extinción del Procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento.-

En el caso bajo estudio, pudo constatar este Sentenciador que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 16 de Diciembre del 2013 hasta la presente fecha, no hubo impulso por parte de la accionante para lograr la notificación del accionado, con el objeto pues de que se celebre la audiencia constitucional oral y pública de amparo, y mucho menos no hay impulso a los fines de obtener una decisión por parte de este Juzgado, transcurriendo así un año, seis meses y trece dias En este sentido, en materia de Amparo Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos (02) supuestos: El desistimiento y el abandono del trámite.-

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-
Pero como quiera que la acción de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.-

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-

Al respecto este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064).
De igual manera, en su tomo 6, del año 2.002, el supra señalado autor señala lo siguiente:

“ Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que no podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”

En efecto, observamos que el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale a una evidente pérdida de interés en la prosecución del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, es por ello, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se denota que la actuación fue el 16 de Diciembre del 2013 oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda, sin que hasta la presente fecha se haya producido impulso procesal alguno por parte de la accionante.-


Así entonces este Tribunal considera que la accionante con su falta de impulso procesal, ha abandonado el tramite del proceso y por tanto se considera que desistió de la acción interpuesta por ella, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional y no impulsar la notificación de la parte accionada, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

Ahora bien, por cuanto se observa que la aparte accionante, no impulsó la presente acción desde el día 16 de Diciembre del 2013 fecha en la cual fue admitida la presente acción de Amparo, constatándose así la existencia de la pérdida de interés en la prosecución del trámite por parte de la querellante, transcurriendo así aproximadamente un año, cuatro meses y veinte días siendo motivos suficientes para que este Operador de Justicia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana KETY DEL CARMEN MORENO GARCIA. ut supra identificada contra la ciudadana JESICA MORENO GARCIA, plenamente identificado en autos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintinueve (29) de Junio del año 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ

GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 09:30 A.M., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 15147
GPV/ Mbrs