REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO:

NP11-L-2015-000465
DEMANDANTE: CARVAJAL FLORES NELLYS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.896.007.
ABOGADO ASISTENTE MAIRYN MARQUEZ, MILAGROS NARVAEZ, PAOLA POGGIO, ERASMO HERNANDEZ y YASMORE PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.563, 116.852, 119.076, 104.311 y 76.152 Procuradores Especial del Trabajo.-
DEMANDADA: INVERSORA MACRO GLASS, C.A. No compareció a la Audiencia.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



De conformidad con el acta levantada en fecha Quince (15) de junio de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial YASMORE PEÑA, y que la parte demandada INVERSORA MACRO GLASS, C.A., No compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha Siete (07) de mayo de 2015, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas la ciudadana abogado YASMORE PEÑA, apoderada Judicial y Procuradora del Trabajo de la ciudadana CARVAJAL FLORES NELLYS DEL CARMEN, presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa INVERSORA MACRO GLASS, C.A., en la cual plasma los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la admisión de la demanda en fecha 08 de Mayo de 2015; y una vez realizada la notificación de la accionada, debidamente certificada por la Secretaria de este Circuito Judicial en fecha 22 de mayo de 2015, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar la actora señaló: Que en fecha 16 de Enero de 2006, comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSORA MACRO GLASS, C.A., denominada Comercial QUICK-PRESS), a tiempo indeterminado como LAVANDERA, en un horario rotativo, una semana de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., y la otra semana de 10:00 a.m. a 06:00 p.m. de martes a sábado. Iniciando la relación laboral con el Señor DOUGLAS ROJAS, quien falleció aproximadamente tres años, y quedo encargo su hijo de nombre DOUGLAS ROJAS TIAPA y la viuda YOLI TIAPA de ROJAS, quienes son socios. Siendo su último salario la cantidad de Bs. 4.251,30 mensuales, que renuncio voluntariamente, que trabajo por un tiempo de servicios de 08 años, 05 meses y 26 días. Que realizo el reclamo de las prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Demandando por prestaciones sociales, la cantidad de CINCUENTA MIL TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 50.348,38), que comprende los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Intereses Moratorios.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgador, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana CARVAJAL FLORES NELLYS DEL CARMEN, y la demandada INVERSORA MACRO GLASS, C.A., se inició en fecha 16 de Enero de 2006, y culmino por renuncia el día 12 de julio de 2014, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de Ocho (08) años, Cinco (05) meses y Veintiséis (26) días, que se desempeñó como LAVANDERA.-
Ahora bien, a los fines de determinar si le corresponde en derecho los conceptos y montos demandados, y siendo que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, más no el derecho incoado por la parte actora, por lo que le corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto lo alegado por la actora en relación a que el salario diario que devengo era de Bs. 141,72.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 141,72, debiendo sumársele como:
Alícuota de utilidades 30 días que se cancelan entre 12 meses, es igual 2,5 que multiplicado por Bs. 141,72 del salario diario, es igual a Bs. 354,30 entre 30 días es igual a Bs. 11,81; y
Como alícuota de bono vacacional, 17 días que se pagan por año entre 12 meses es igual 1,41 que multiplicado por Bs. 141,72 de salario diario, es igual a Bs. 199,82 dividido entre 30 días, resulta la cantidad de Bs. 6,66.
Dichas cantidades sumado al salario promedio normal Bs. 141,72 + 11,81 + 6,66 = 160.23 Bs.
En base a las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades, por la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio:
ANTIGUEDAD: Vista la presunción de admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de conformidad con el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde 30 días por 8 años, es igual a 240 días por 160,23 Bs. de salario integrar, le adeudan por antigüedad acumulada la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 38.455,20).

INTERESES MORATORIOS: Vista la presunción de admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de SEIS MIL ONCE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 6.011,80).
VACACIONES FRACCIONADAS: Vista la presunción de admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden 11,50 días por Bs. 141,72 le adeudan la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 1.629,78).-

BONO VACACIONAL FRACCIONADA: Vista la presunción de admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden 7,5 días por Bs. 141,72 le adeudan la cantidad de UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 1.062,90).-

UTILIDAD FRACCIONADA: Vista la presunción de admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden 22,5 días por Bs. 141,72 le adeudan la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 3.188,70).-

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 50.348,38), monto este que se condena a pagar.
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION


En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARVAJAL FLORES NELLYS DEL CARMEN, en contra de la demandada INVERSORA MACRO GLASS, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada INVERSORA MACRO GLASS, C.A., pagar a la demandante CARVAJAL FLORES NELLYS DEL CARMEN, la cantidad de CINCUENTA MIL TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 50.348,38), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas por haber sido declarada con lugar la demandada
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Quince (15) de junio de Dos Mil Quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO.-
SECRETARIO (a)