REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO:
NP11-L-2010-001510


DEMANDANTE:
JORGE RAFAEL CABEZA, ALI RAFAEL MORENO APONTE, JOSE LUIS RENGEL GASCON, MIGUEL ANGEL LOPEZ, EDUARDO JOSE PEÑALVER SANABRIA, HECTOR JOSE BRITO MORENO, JOSE LUIS FARIÑA GARCIA, RAUL ANTONIO LARA BUENO, JOSE GREGORIO DURAN, CECILIO SELIMON RONDON y ALBERTO RAMON FARIÑAS MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.902.962, 8.355.768, 18.272.644, 15.117.916, 10.834.989, 12.339.494, 9.291.957, 19.092.483, 10.838.059, 8.481.815 y 11.418.692 respectivamente

DEMANDADO:
CONSTRUCTORA ALBA BOLIVARIANA DE CONSTRUCCIÓN AGROINDUSTRIAL, CONSTRUCTORA MARLOP C.A. y OSWALDO MARQUEZ

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), mediante la interposición de demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentaran los ciudadanos: JORGE RAFAEL CABEZA, ALI RAFAEL MORENO APONTE, JOSE LUIS RENGEL GASCON, MIGUEL ANGEL LOPEZ, EDUARDO JOSE PEÑALVER SANABRIA, HECTOR JOSE BRITO MORENO, JOSE LUIS FARIÑA GARCIA, RAUL ANTONIO LARA BUENO, JOSE GREGORIO DURAN, CECILIO SELIMON RONDON y ALBERTO RAMON FARIÑAS MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.902.962, 8.355.768, 18.272.644, 15.117.916, 10.834.989, 12.339.494, 9.291.957, 19.092.483, 10.838.059, 8.481.815 y 11.418.692 respectivamente, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS ORENCE GONZALEZ, Inpreabogado N° 115.031, en contra de las entidades de trabajo CONSTRUCTORA ALBA BOLIVARIANA DE CONSTRUCCIÓN AGROINDUSTRIAL, CONSTRUCTORA MARLOP C.A. y el ciudadano OSWALDO MARQUEZ. Distribuida como fue la causa, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que se procedió a realizar el auto entrada respectivo; procediéndose luego a admitir dicha demanda en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), por lo que se ordenó la notificación respectiva a los fines de practicar la notificación de las entidades de trabajo y la persona natural demandadas en la presente causa, y por cuanto se encontraban involucrados intereses del Estado, se libró oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es el caso que corre inserto en autos la consignación en forma positiva del oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela así como la consignación positiva dirigida a la empresa CONSTRUCTORA ALBA BOLIVARIANA DE CONSTRUCCIÓN AGROINDUSTRIAL, tal y como se desprende de la declaración realizada por el Alguacil encargado de practicar dicha notificación, la cual riela a los folios 30 y 32 respectivamente; así mismo consta la notificación negativa de la empresa CONSTRUCTORA MARLOP C.A. y la del ciudadano OSWALDO MARQUEZ al folio 42 y 46 respectivamente, por lo que el Tribunal instó a la parte actora a señalar nueva dirección, en fecha 01 de febrero de 2011, la parte actora mediante diligencia solicita se oficie al SENIAT a fin de que informen a este Juzgado las direcciones relativas a la empresa CONSTRUCTORA MARLOP C.A. y al ciudadano OSWALDO MARQUEZ, siendo acordado por el Tribunal y consta respuesta de dicho oficio al folio 53.

Es el caso que en fecha 08 de mayo de 2013, se produce el abocamiento de la nueva Jueza Provisoria, quien ordenó la notificación de las partes por cuanto el Juzgado se encontraba paralizado por mas de 05 meses, y que una vez constara la ultima de las notificaciones la causa continuaría su curso de Ley. Consta en auto las distintas actuaciones realizadas por el Tribunal tendiente a lograr las notificaciones tanto de la parte actora como de la parte demandada, y dado a que fue infructuosa la notificación de la parte demandada OSWALDO MARQUEZ, se libró oficio dirigido al CNE, a fin de que remitiera dicha información, consta respuesta al folio 76, el Tribunal libró el respectivo y consta la consignación negativa al folio 86, siendo esta la última de de fecha 09 de abril de 2014, por lo que a partir de dicha fecha, no existe actuación alguna que indique el interés que tienen las partes en seguir con el presente proceso.

Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que en la presente causa desde el día 09 de abril de 2014, no se ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal de los ciudadanos: JORGE RAFAEL CABEZA, ALI RAFAEL MORENO APONTE, JOSE LUIS RENGEL GASCON, MIGUEL ANGEL LOPEZ, EDUARDO JOSE PEÑALVER SANABRIA, HECTOR JOSE BRITO MORENO, JOSE LUIS FARIÑA GARCIA, RAUL ANTONIO LARA BUENO, JOSE GREGORIO DURAN, CECILIO SELIMON RONDON y ALBERTO RAMON FARIÑAS MIRANDA, por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO (A),


JGL/jgl.-