REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156 °


No. Expediente: NP11-L-2014-000253

Partes Demandantes: MARCOS ROJAS, JOSE VELASQUEZ, LAURA BRAZON y XIOMARA MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.723.843, 12.806.708, 15.044.161 y 17.708.865


Apoderados Judiciales: PEDRO JESUS LANZ URBINA Y JUAN CARLOS ORENCE GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 159.613 y 115.031

Parte Demandada: CONSTRUPRO, C.A, RIF. J-30630451-7

Apoderado Judicial: LUISA ORSINI, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 80.768

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS



Se inicia la presente causa en fecha 14 de marzo de 2014, con la interposición de demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, que intentara los ciudadanos Marcos Rojas, José Velásquez, Laura Brazón y Xiomara Marín, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.723.843, 12.806.708, 15.044.161 y 17.708.865 debidamente Representados por el abogado en ejercicio Pedro Lanz Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 159.613, en contra de la empresa CONSTRUPRO, C.A

Señala los accionantes en su escrito libelar que en fecha 22 de julio de 2013 ingresaron a laborar la firma mercantil CONSTRUPRO, C.A , bajo contrato individual de trabajo a obra determinada denominada mejoras en el sistema eléctrico de alta tensión de Caripito, Estado Monagas, con una jornada diaria de 7 a.m. a 12 m. y 1 p.m. a 5 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 7 a.m. a 13 m y de 1 p.m. a 4 p.m., en el cual los trabajadores Marcos Rojas José Velásquez, Laura Brazón y Xiomara Marín egresaron el 22 de noviembre ocupado el cargo de obrero con un salario básico de Bs. 126.04, salario normal Bs. 181,06 de conformidad con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción. Asimismo señala que la prenombrada empresa los mantuvo laborando en la obra durante 4 meses de servicio, lo cual es un trimestre e indicó de otro trimestre del año 2013, es decir durante el otro trimestre que va desde el 22 de julio de 2013 al 22 de octubre del 2013 e inicio del segundo trimestre que va desde el 23 de octubre de 2013 hasta el 22 de noviembre de 2013, adquiriendo de esta manera los trabajadores el derecho al depósito como garantía de prestaciones sociales.
Aduce que la empresa antes señalada firmó con los trabajadores supra identificados un contrato de de fecha 23 de septiembre de 2013 en cual establecía la fecha de inicio y culminación del mismo que determinó a tiempo determinado; pero a la vez el patrono en el mismo contrato, en la cláusula primera lo definió como un contrato de obra determinada, todo ello lo hizo con el fin de evadir responsabilidades laborales con los trabajadores. Arguye que los trabajadores fueron despedidos antes de la terminación de dicha obra; lo cual el patrono debió pagarles a estos trabajadores una indemnización equivalente al monto que corresponde por sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Ley orgánica del Trabajo los Trabajadores y trabajadoras. De acuerdo a lo antes ocurren a demandar los siguientes conceptos que a continuación se discriminan:

A favor del ciudadano MARCOS ROJAS
Diferencia de prestaciones sociales: Bs. 3.456,46. Indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales: Bs. 8.822,16. Bono de Altura: Bs. 440

A favor del ciudadano JOSE VELASQUEZ, Diferencia de prestaciones sociales: Bs. 3.456,46. Indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales: Bs. 8.822,16. Bono de Altura: Bs. 440.

A favor del ciudadano: LAURA BRAZON Diferencia de prestaciones sociales: Bs. 3.456,46. Indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales: Bs. 8.822,16. Bono de Altura: Bs. 440

A favor del ciudadano: y XIOMARA MARIN Diferencia de prestaciones sociales: Bs. 3.456,46. Indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales: Bs. 8.822,16. Bono de Altura: Bs. 440

El monto total estimado de la demando es la cantidad de Bs. 50.874,48. Adicionalmente solicitaron la experticia complementaria del fallo.

La demanda es recibida por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida en fecha 18 de marzo de 2014, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio, en fecha 07 de abril del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 19 de septiembre del año 2014, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Luisa Orsini, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 03 de octubre de 2014, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 18 de noviembre de 2014 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante por intermedio de su apoderado judicial la Abogada: LEOISAMER GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.532, por una parte y por la otra comparece la Abogada BERTHA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.061. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, otorgándole a las partes el lapso reglamentario para a los fines de que expusieran sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. En este estado se prolongó la presente audiencia.

En fecha 01 de junio de 2015 constituido nuevamente el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a dar continuidad a la audiencia de juicio. Se dejó constancia de la incomparecencia de la demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y por la parte demandada compareció la apoderada judicial la Abogada Luisa Orsini. En este estado vista la incomparecencia del demandante, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que en este mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentada por los ciudadanos: MARCOS ROJAS, JOSE VELASQUEZ, LAURA BRAZON Y XIOMARA MARIN, contra la empresa CONSTRUPRO, C.A.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:

“Que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.”

Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en si, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.

Por lo antes expuesto, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrado la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, de los ciudadanos MARCOS ROJAS, JOSE VELASQUEZ, LAURA BRAZON Y XIOMARA MARIN plenamente identificados, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la continuación de la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día lunes primero (01) de junio del año dos mil quince (2015), se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO CONSTRUPRO, C.A.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentada por los ciudadanos MARCOS ROJAS, JOSE VELASQUEZ, LAURA BRAZON Y XIOMARA MARIN, contra la empresa CONSTRUPRO, C.A. identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),