REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, 02 de Junio de 2015
205° y 156°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: LUIS EDUARDO JIMENEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.343.762.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.471.534 abogado e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 72.275, respectivamente.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ANTECEDENTES
En fecha 25 de Mayo de 2015, el abogado José Peña, abogado e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 160.152, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO JIMENEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.343.762, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de providencia administrativa Nº 00447-2014, dictada en fecha 18 de Noviembre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-00862, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, intentada por la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en contra de su persona.

En esa misma fecha, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega el recurrente que en fecha 15 de Mayo de 2014, la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, formal solicitud de Autorización de Despido, conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), por encontrarse incurso en las causales de despido justificado contenidas en el artículo 79 ejusdem, literales A, I e J, literal b), concatenado con el artículo 18 de su Reglamento, debido a que el prenombrado trabajador, los dias 17 de Abril de 2014 y el día 19 de abril de 2014, fue amonestado por sus salidas intempestivas durante las horas de trabajo sin la debida autorización de su patrono.

Señala el recurrente que en fecha 18 de Noviembre de 2014, el órgano Administrativo declara con lugar la solicitud de autorización de despido, de la misma de desprende del auto de admisión que la fecha señalada no se relaciona con la interposición de la referida solicitud, de igual forma se denota de la resolución administrativa, se puede evidenciar del auto de admisión que la fecha 02 de octubre de 2013, no guarda la relación con la interposición de la solicitud de la autorización, ya que la misma se interpuso el 15 de mayo de 2015, y su admisión no puede ser un año antes, es contradictorio y sobre todo tratándose de una providencia administrativa, en la misma se observa que de las documentales promovidas, se evidencia de las amonestaciones de fecha 17 y 19 de Abril de 2014, impuesta al hoy recurrente, las mismas no fueron recibidas por el trabajador y debido a esa negativa en recibirlas, firman dos testigos, motivo por el cual la autoridad administrativa les otorga merito y valor probatorio.

Además manifiesta el recurrente que existe una inmotivación de los que se desprende de la providencia administrativa, resulta incongruente, debido a que no se demostró ni con los hechos ni con el derecho que esas salidas fueron tal como lo señalan, colocan dos testigos, que no dan la fuerza legal para demostrar sus salidas intempestivas, ya que en este caso el patrón tiene la carga probatoria de tales hechos y en el caso que nos ocupa existe gran contradicción en las fechas para su demostración, es en fecha 17 de abril de 2014, que se amonesta de forma escrita al trabajador, sin embargo no motivan la sanción impuesta correspondiente a los dias 15 y 16 de abril de 2014, ya que si empiezan es desde el día 17 de abril, estaría fuera del lapso para que el patrón o patrona pretenda despedir por causa justificada a un(a) trabajador(a) investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al inspector del trabajo, dentro de los 30 dias siguientes a la fecha en que el trabajador cometió la falta alegada para justificar el despido, de conformidad con lo establecido con el art. 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). En lo que respecta a la prueba testifical promovida por el recurrente, la instancia administrativa del trabajo le otorgo valor probatorio, por cuanto sus declaraciones son contestes y conformes.

De lo antes señalado, concluye la parte recurrente, que del hecho que se le pretende atribuir como una falta grave a las obligaciones laborales, el cual no estuvo sustentado, ni probado bajo ninguna circunstancia en este proceso legal administrativo, ni menos aun por ningún tipo de investigación o procedimiento legal, que así lo pudiera establecer bajo las condiciones del debido proceso y derecho a la defensa, motivo por el cual interpone el presente recurso.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO JIMENEZ HERRERA, en contra de la providencia administrativa Nº 00447-2014, dictada en fecha 18 de Noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-00862, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, intentada por la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en contra de su persona, ya identificados; observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano LUIS EDUARDO JIMENEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.343.762, contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Asimismo se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de nulidad que fuera interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO JIMENEZ HERRERA en contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00447-2014, dictada en fecha 18 de Noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-00862, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, intentada por la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en contra de su persona.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación a la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-00862, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional, el cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el articulo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación


EL JUEZ,


ABG. VICTOR E. BRITO GARCIA
SECRETARIO (A),
ABG.