REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, 05 de Junio de 2015
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2013-00091145

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V.- 8.936.112, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARMELO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros.: 61.616, y de este domicilio.
DEMANDADA: SERVICIOS Y PROYECTOS C.A. (SERPROCA) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 94, en fecha 08/05/2005
APODERADOS JUDICIALES: RAMON HERNANDEZ, MILANGELA HERNANDEZ, LUIS BOADA, AQUILES LOPEZ Y JAVIER ACUÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 36.742, 75.816, 11.163 y 100.688, 149.406, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 02 de octubre de 2013, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el abogado Carmelo González, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 61.616, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, por prestaciones sociales, que intentada en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA), ya identificados al inicio de la presente acción. En fecha 03 de Octubre de 2013, es recibido por el Juzgado 5° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

- Manifestó que ingresó en fecha 16 de Enero de 2012, a laborar para la entidad de trabajo SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA), ejerciendo una jornada diaria de 7:00 a.m., a 05:00 p.m. desempeñando el cargo de CHOFER, devengando un salario semanal de Bs. 1.250,00, cuya funciones consistían en manejar vehículos pesados para el traslado de materiales de construcción, y en el mes de octubre del año 2012, fue enviado por la empresa demandada, a ejecutar sus labores como CHOFER en el proyecto Obras de Movimiento de tierras y Pavimentación en vialidad del Muelle de Servicios, Proyectos Cigma, Guiria Estado Sucre, bajo el contrato Pdvsa Nº 4600041464, y egresó el día 26 de abril de 2013, dada la renuncia que presento, por lo que generó un tiempo de servicio un (01) año y tres (03) meses, y diez (10) días, y siendo el caso de que aun se le adeuda una suma sustancial, correspondiente al pago de sus prestaciones sociales; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 16/01/2012
Fecha de Egreso: 26/04/2013

Salarios Invocados:

Salario Diario: Bs. 178,57
Salario Integral: Bs. 200,89

Conceptos Demandados:

1) Garantía de prestaciones sociales: Bs. 15.066,75
2) Intereses sobre prestaciones: Bs. 2.650,00
3) Vacaciones: Bs. 3.348,18
4) Bono Vacacional: Bs. 3.348,18
5) Utilidades: Bs. 6.696,37
6) Bono de Producción: Bs. 7.000,00
7) Cesta Ticket: Bs. 10.512,75

Que el TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, alcanza la suma CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 48.622,23) asimismo demanda los intereses moratorios sobre los conceptos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha 03 de Octubre de 2013, por distribución conoce de la misma el Juzgado 5° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, y en fecha 04 de Octubre de 2013, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en acta de fecha 12 de Marzo de 2014, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, y se ordenó su remisión a juicio de esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 62 al 70 del expediente, que la parte demandada dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 27 de Marzo de 2014, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha 03 de abril de 2014, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 23 de Septiembre de 2014, se da Inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha 20 de Mayo de 2015, dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, contra la entidad de trabajo SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA), señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se trata de una demanda de cobro de prestaciones sociales, que alega el actor, ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, le adeuda la entidad de trabajo SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA), por los servicios prestados, desde el día 16/01/2012 hasta el día 26/04/2013, ejerciendo funciones de Chofer, y por ello demandan a la mencionada entidad de trabajo, para que le cancelen o en su defecto sea condenada a ello.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda inserta a los folios 62 al 70 del expediente, y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, niega la relación laboral, alegando que el extrabajador en ningún momento desempeño cargo dentro de la empresa.

Igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el demandante en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.

En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandante le corresponde el demostrar la prestación del servicio para la empresa hoy demandada, en tal sentido y de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como del contenido de la contestación de la demanda, este Tribunal de acuerdo a lo observando, que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes:

PRUEBAS DEL PROCESO:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

A todo evento reproduce en todo en cuanto beneficie a su representa el merito favorable de los autos. En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.

CAPITULO II: DOCUMENTALES:

1.- Promueve marcado con las letras “A”,”B” y “C”, en originales tres (03) autorizaciones para conducir, expedidas en fecha 16/01/2012, 04/06/2012 y 15/09/2012, respectivamente por la empresa SERPROCA al ciudadano actor. (F35 al F37).

En cuanto a las referidas documentales, el apoderado de la accionada las desconoce y tacha el contenido de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1381, ordinal 1 ° del Código Civil, por su parte la representación judicial del actor insiste en su valor y solicita la prueba de cotejo, lo cual fue acordado, librándose oficio correspondiente al Departamento de Criminalistica, Brigada de Documentologia del C.I.C.P.C., consta a los autos, la respuesta del referido oficio (F186), en donde se evidencia de la firma del documento dubitado, al ser cotejadas con las muestras señaladas como documentos indubitados, los mismos no presentan elementos de orden grafico relativos a movimientos de automatismo escriturar coincidentes que puedan atribuírseles a los ciudadanos CARLOS JARAMILLO, por lo que se evidencia que no hay coincidencia entre la firma de las autorizaciones, es decir se tiene como impugnada las documentales, por tal motivo NO se le otorga todo valor probatorio. Así se decide.

2.- Promueve marcado con la letra “D”, copia simple del certificado de registro de vehiculo Nº 26297338, de fecha 12 de febrero de 2010, a nombre de la empresa Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA) de la cual solicita la exhibición. (F38).

3.- Promueve marcado con la letra “E”, en copia simple de nota de entrega Nro. 6384, de fecha 10/05/2012, (F39), de la cual solicita la exhibición.

4.- Promueve marcado con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, copia simple de las notas de entrega de materiales Nros. 22804, 22810, 25845, 25889, de fechas11/05/2012, 14/05/2012, 16/10/2012 y 18/10/2012, (F40 al F43), de la cual solicita la exhibición.

5.- Promueve marcado con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” “O” y “P”, respectivamente, en copias simples ticket de entregas de materiales Nº 31935, 31942, 31955, 31975, 31977, 31999, 32020 y 32326, de fechas 30/04/2012, 02/05/2012, 03/05/2012, 16/05/2012, 17/05/2012, 18/05/2012, 15/10/2012, respectivamente, emanada de la empresa SERPROCA, (F44 al F51), de la cual solicita la exhibición.

En cuanto a las anteriores documentales, el apoderado de la accionada las impugna y las desconoce, por su parte la representación judicial del actor insiste en su valor, no se le otorga valor probatorio en virtud que las mismas no emanan de la demandada y no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial. Así se decide.

7.- Promueve marcado con las letras “Q”, “R” y “S”, guías de circulación y transporte de minerales no metálicos, expedidas por la gobernación del Estado Sucre, Nros. 081143, 87912 y 87951, de fechas 14/05/2012, 16/10/2012 y 18/10/2012, respectivamente. (F52 al F54).

8.- Promueve marcado con las letras “T” y “U”, dos (02) carnet de autorización para conducir en el área cigma, expedidos por la empresa PDVSA, Producción Costa Afuera Distrito Guiria. (F55).

Al respecto de las documentales señaladas, indica el apoderado de la accionada desconocer las mismas, por cuanto emanan de un tercero, por su parte la representación judicial del actor insiste en su valor en virtud de lo establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se le otorga valor probatorio en virtud que las mismas no emanan de la demandada y no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial. Así se decide.

CAPITULO III: INFORMES

.- Solicita se oficie a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., Gerencia Siho, librándose exhorto y oficio Nº 517-2014 del 25/09/2014, consta a los autos, la respuesta del referido oficio cursante al folio 160, ambas partes hacen las observaciones pertinentes del referido oficio, en cual fueron contestes con todas las particulares solicitadas, incluso con respecto al particular segundo, donde señalan que el ciudadano hoy demandante laboraba para la empresa SERPROCA, aun cuando el actor señaló que la prueba se requirió a otro departamento, considera el quien aquí juzga que quien remitió la información lo hizo con conocimiento del asunto, en tal sentido este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial al hecho que efectivamente el trabajador prestó servicios para serproca en el tiempo señalado por el en el libelo de la demanda.. Así se decide.

.- Solicita se oficie a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., librándose exhorto y oficio Nº 516-2014, de fecha 09 de abril de 2014, consta a los autos, la respuesta del referido oficio cursante al folio 163, ambas partes, hacen las observaciones pertinentes del referido oficio, en cual fueron contestes con todas las particulares solicitadas, en tal sentido este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos. De la prueba informativa surge otro indicio en relación a que el trabajador manifestó prestar servicios en la obra movimiento de tierra y pavimentado en vialidad al muelle de servicios. Proyecto CIGMA Guiria estado Sucre tal cual como lo expresó el trabajador en su libelo de demanda. Así se decide.

CAPITULO IV: TESTIMONIALES:

De las testimoniales promovidas compareció el ciudadano José Barrios venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.276.437, quien presto el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas, quien señalo conocer de trato, vista y comunicación al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, de la relación de trabajo que tenían en común con la empresa SERPROCA, como conductores de equipos pesados, la misma inicia con el ingreso del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ a la empresa en fecha 06/02/2012. Indica el testigo que el trabajo y los servicios que prestaban no solo correspondía en la ciudad de Maturín, sino que también que realizaban transporte en las ciudades de Anaco y El Tigre del Estado Anzoátegui y la ciudad de Guiria en el Estado Sucre, en el Proyecto Cigma, (proyecto de asfaltado) y que dichas labores le eran canceladas semanalmente, en efectivo, haciéndole firmar la constancia de pago, sin recibir el soporte respectivo. Por ultimo manifiesta el testigo que tiene intentada demanda en contra de la empresa SERPROCA.

De igual manera compareció el ciudadano Landys Ramírez Chacon, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.142.530, quien presto el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas, quien señalo conocer de trato, vista y comunicación al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, de la relación de trabajo que tenían en común con la empresa SERPROCA, como choferes de gandola, en donde se transportaba ripio, asfalto y otros materiales, para distintos estados de Venezuela, que según su testimonio inicia en el mes de Enero de 2012. Indica el testigo que el último trabajo que realizaron fuera de la ciudad de Maturín, correspondió al Proyecto Cigma en el Estado Sucre, hasta que el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, se retira de sus funciones en el mes de abril de 2013, inconforme con los pagos que recibía por parte de la hoy demandada. Asimismo señala el testigo en su declaración, que cumplían un horario en donde sabían la hora de entrada más no la hora de salida, y que el pago que recibía por su jornada laboral, correspondía al sueldo fijo que percibía, en cuanto a los pagos realizados al demandante aduce que por ser paletiao no era fijo. Por ultimo manifiesta el testigo que tiene intentada demanda en contra de la empresa SERPROCA.

Visto que los testigos tienen demandas intentada en contra de la empresa SERPROCA, en los mismos términos de la presente, se evidencia el interés en el presente asunto, razón por la cual no le otorga valor probatorio a la testimonial en virtud que la misma no le merece fe al tribunal. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

CAPITULO I: INFORMES

.- Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), librándose oficio Nº 146-2014, consta a los autos, la respuesta del referido oficio cursante al folio 88, en la misma se refleja que no fue suministrado el numero de cedula del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, para la evacuación de la misma, es ese sentido este Tribunal procede a desechar la presente prueba. Asi se decide.

CAPITULO II: TESTIMONIALES:

En relación los ciudadanos Jorge Reyes y Maria Brazon, venezolanos, mayores de edad, el mismo no fue presentado por lo que se declaró desierto su acto y respecto al el mismo no hubo méritos que valorar. Así se decide.

Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y de las pruebas aportadas al presente juicio, en primer lugar se debe tener en consideración la forma en que fue contestada la demanda y fue distribuida la carga de la prueba, alega el demandante que prestó servicios a partir del 12 de enero de 2012 en el cargo de chofer hasta el 26 de abril de 2013 fecha en la que culminó la relación de trabajo por denuncia, la parte demandada en su escrito de contestación negó la relación de trabajo, por lo que la carga de la prueba de demostrar la relación de trabajo recae en el actora tal fin este Juzgador una vez valoradas las pruebas hace las siguientes consideraciones:

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Vista la negativa por la parte demandada de la existencia de la relación laboral, en tal sentido, sin alegarse alguna circunstancia adicional, se configuró “un hecho negativo absoluto”, siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación del servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar; pues sólo así puede presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe.

En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando de una prestación personal de servicio nace la presunción legal contemplada en el actual artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, presunción según la cual, una vez que se demuestra la prestación personal de servicios del actor para la parte accionada, se presume que dichos servicios fueron de carácter laboral; ahora bien, podrá contra quien obre la presunción legal (empleador) desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Así podemos ver que en fecha 11 de mayo de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, señaló lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., estableció que:

“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…”

La Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, precisamente, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

Así, en los últimos tiempos se ha incrementado la práctica de algunas empresas en simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria y así evadir el carácter proteccionista de la legislación del trabajo. Tal práctica, deviene facilitada, en la esfera de las relaciones de trabajo, por virtud del desigual poder de negociación de los sujetos involucrados; de allí que el empleador pudiere exigir a quien pretendiere prestarle servicios personales (por cuenta ajena y bajo subordinación o dependencia), la celebración de contratos que pretenden encubrir o disimular una relación laboral.

En virtud de ello, el ordenamiento jurídico venezolano prevé un conjunto de presunciones y principios destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dentro de los cuales destacan: la presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador, según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren; y el principio de primacía de la realidad o de los hechos, por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), ha creado un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

Ahora bien, en el contexto referencial explanado, este Tribunal puede referir que conforme a los hechos que quedaron establecidos a través del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, se percibe lo siguiente:

Tanto en el escrito de contestación de la demanda como en las exposiciones que hiciera el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada en la audiencia de juicio, fue negada la relación de trabajo del accionante con la empresa, alegando que el actor jamás laboró con la entidad de trabajo SERPROCA. Ahora bien, en el debatir de la audiencia de acuerdo a las pruebas aportadas, especialmente de la prueba de informes requerida y posteriormente remitida a este Tribunal por la beneficiaria de la obra PDVSA DIVISIÓN COSTA AFUERA, forzosamente concluye el Tribunal que la única responsable de las obligaciones laborales con el trabajador es la entidad de trabajo SERVICIOS Y PROYECTOS C. A. quedando demostrado, que la relación de trabajo fue para la misma. En consecuencia, vista que fue demostrada la prestación del servicio por parte de los accionantes a favor de la accionada debe concluirse que la misma es de naturaleza laboral, contradiciéndose la empresa con sus dichos, por cuanto de lo alegado en la audiencia de juicio se pudo constatar que el trabajador si prestó sus servicios para la empresa demandada. Es de hacer notar que jamás se reconoció la relación de trabajo, se impugnó el carnet que presentó el trabajador, se impugnaron las documentales, sin embargo no pudo desvirtuar el demandado la información presentada por PDVSA DIVISIÓN COSTA AFUERA quien manifestó que el Sr. Juan Rodríguez laboraba para la empresa SERPROCA y que el mismo fue autorizado para conducir dentro del área CIGMA desde el 30 de enero de 2013 hasta el 22 de enero de 2015, tal como lo expresó el actor en el libelo de la demanda por lo que adminiculando la presente prueba con la presunción de laboralidad antes mencionada y que dicha información concuerda con lo señalado en el libelo de la demanda se tiene como cierta la relación laboral entre el ciudadano JUAN RODRIGUEZ y la entidad de trabajo SERVICIOS Y PROYECTOS C. A. Así se establece.

DE LOS CONCEPTOS A CANCELAR.

Visto que fue negada la relación de trabajo se debe tener como cierto los salarios, tiempo de servicio y motivo de culminación de la relación de trabajo, sin embargo se alega un bono de producción el cual fue un ofrecimiento patronal lo que significa que nunca se materializó motivo por el cual no puede ser un derecho adquirido por el trabajador, aunado a esto el actor no demostró que dicho ofrecimiento haya existido ni por escrito ni de ninguna otra forma, por lo que no procede el pago de dicho bono de producción y así se decide.

Fecha de Ingreso: 16/01/2012
Fecha de Egreso: 26/04/2013

Salarios Invocados:

Salario Diario: Bs. 178,57
Salario Integral: Bs. 200,89

Conceptos Demandados:

1) Prestación de antiguedad: Bs. 15.066,75
2) Intereses sobre prestaciones: Bs. 2.650,00
3) Vacaciones: Bs. 3.348,18
4) Bono Vacacional: Bs. 3.348,18
5) Utilidades: Bs. 6.696,37
6) Bono de Producción: 0
7) Cesta Ticket: Bs. 10.512,75

Que el TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, alcanza la suma CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 41.622,23) asimismo demanda los intereses moratorios sobre los conceptos demandados, así como la indexación o corrección monetaria

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, en contra la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A., (SERPROCA), ambas partes plenamente identificados en autos. SEGUNDO: CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 41.622,23). TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte perdidosa no se encuentra totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

SECRETARIA (O),
ABG.