REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, once (11) de junio de 2015
205° y 156°



ASUNTO: NP11-R-2015-000118
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000851



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



Celebrada, la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS, quien constituyera como apoderados judiciales a los abogados Ramón Hernández Gago, Luís José Boada Salazar, Alberto Silva Pacheco, Emilio Carpio Machado, Aquiles López Bolívar y Milangela Hernández Gago inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 36.742, 11.163, 69.689, 64.141, 100.688 y 75.816.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): RESTAURANTE DISCOTECA BARRA CALIENTE.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, dictada por el referido Juzgado.

Recibido como fue, en fecha 08 de junio de 2015, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día jueves once (11) de junio del presente año a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a la presente audiencia comparece la parte recurrente representado por el apoderado judicial el abogado Alberto Silva, la cual expone los siguientes fundamentos de apelación:

El apoderado judicial de la parte demandante, alega que la notificación realizada por el alguacil, adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral, debe ser declarada como nula por cuanto no posee las particulares de lo que corresponde a la notificación en si, ya que no se evidencia si la persona que recibió la notificación, forma parte de la empresa llamada a juicio, y que a su vez, su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que el mismo día y hora tenia dos audiencias, una por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el otro por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde solo pudo ingresar a este último, de igual forma admite, que es cierto, que dentro de la causa existe un poder otorgado a varios abogados para la representación judicial, sin embargo los mismos no se encontraban presente al momento del llamados por ocupaciones fuera del Estado Monagas.

En este sentido y visto lo alegado por la representación judicial de la parte actora recurrente, este Juzgado Superior debe hacer mención de lo siguiente:

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad de la comparecencia a la instalación de audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con el fin de que a través de los medios alternos de resolución de conflictos pueda resolverse las controversias surgidas en materia laboral, sin embargo, vista la incomparecencia de la parte demandante, a la instalación de la audiencia preliminar, en fecha 19 de mayo de 2015, se realiza la audiencia de parte, a los fines de que exponga los motivos, que por caso fortuito o fuerza mayor, con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Subrayado de este Tribunal)”
En este sentido y de conformidad a lo dispuesto en la anterior norma, el deber que tiene la parte recurrente, es de probar que por motivo de caso fortuito o fuerza mayor, lo imposibilitaron para acudir al llamado primigenio de la audiencia preliminar, en este caso, el apoderado judicial alega que la notificación de la entidad de trabajo llamado a juicio, no fue realizada en base a los criterios de ley. Por otra parte, el recurrente trae como prueba de lo acontecido, copia de un acta levantada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se verifica que la notificación a la parte demandada, se practicó debidamente, cumpliéndose tanto con la entrega del Cartel a la persona que indica el alguacil en la diligencia que suscribe, como la fijación del referido cartel de notificación, tal como se evidencia en autos (folio 60 del expediente Recurso de Apelación). Por otra parte, se constata, que la parte demandante, otorgó poder a siete (07) abogados, de manera, que cualquiera de los co-apoderados o co-apoderada, pudo asistir a la audiencia preliminar, en representación de su representada y no existe prueba alguna que justifica el motivo de fuerza mayor alegado, considerando quien decide que la copia del acta consignada como hecho notorio judicial, es insuficiente para justificar el motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar.
Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando en consecuencia la decisión recurrida de fecha 19 de mayo de 2015. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida, publicada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por incumplimiento de contrato interpusiera el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS, contra el RESTAURANTE DISCOTECA BARRA CALIENTE.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.-



ASUNTO: NP11-R-2015-000118
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000851