REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2015-000131


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el Recurso de Hecho, propuesto por el abogado Ramón López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.146, apoderado judicial del ciudadano José Rafael Rodríguez Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.322.222, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, tiene incoado el mencionado ciudadano, contra la entidad de trabajo ACEROTRACTO C.A., y otro, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto.

En fecha 04 de junio de 2015, se recibe el presente recurso de hecho, el cual se propuso en virtud de la “Negativa del ACTA (Anexo I) de fecha 21-05-2015”. Alega el prenombrado apoderado judicial, que acude ante este Tribunal a interponer escrito de fundamentación o formalización del recurso de hecho, en contra de la Sentencia y/o Negativa del ACTA (Anexo I) de fecha 21-05-2015”, donde solicitó mediante diligencia respuesta a la negativa de la continuidad de la Ejecución, invocando el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Señala, en el Capítulo Primero, relativo a los antecedentes de la sentencia recurrida en apelación, el iter procesal de manera concisa y en el Capítulo Segundo de su escrito, indica lo que a su juicio, son errores judiciales de la sentencia o Acta de fecha 21 y 28 de mayo de 2015, así como la incorrecta aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las presuntas flagrantes violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso. Denuncia la violación de normas de orden público, al considerar el Tribunal a quo, como improcedente la apelación ejercida por la representante del trabajador y negarse oir la misma, porque -según sus dichos- violenta el principio de la ejecución, al no participar al registrador donde está situado el inmueble, que ello es ir contra la norma, que lo señala y obliga hacerlo de oficio.

Agrega que igualmente la garantía de la apelación sería nugatoria si contra la posibilidad de que el Tribunal A quo se niegue a oírla. Que no establece la Ley, un medio de asegurarse el derecho a recurrir ante el Superior respectivo, que a su vez se violenta los principios de certeza jurídica y la tutela judicial efectiva, al no fundamentarse la decisión por el Tribunal A quo, en fecha 21 y 28 de mayo de 2015.

En el capítulo Tercero, invoca el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 253 de la Constitución de la república de Venezuela.

Finalmente solicita sea admitido el Recurso de Hecho, se proceda a su tramitación y se declare con lugar el mismo y proceda este Tribunal a revocar las “decisiones y/o sentencias dictadas por el Tribunal A quo, en fecha 21 y 28 de mayo de 2015”. Además solicita se reponga la causa y se ordene la continuación del principio de la continuidad de la ejecución.

Para decidir este Tribunal observa:

Visto los alegatos expresados por la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de hecho, es menester acotar que este tipo de recurso, constituye un medio de impugnación procesal contenido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en su parte final, establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte, a quien se le haya negado el recurso o admitido a un solo efecto, podrá recurrir de hecho dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que sea admita en ambos efectos.

De manera que la finalidad de dicho recurso, como medio esencial para la garantía de defensa en el juicio, es permitir al justiciable llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto, para que el tribunal ad quem ordene al tribunal de la causa (a quo) que admita la apelación, o que la oiga en ambos efectos.

Por otra parte, es necesario denotar que el recurso de apelación es un recurso subjetivo que tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción. Al respecto, la jurisprudencia señala que la apelación es un medio de gravamen y por tanto, la legitimación para su ejercicio depende de la eventual afectación que una sentencia produce sobre la esfera jurídica de las partes del proceso. (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 541 de fecha 26-03-07. CORE LABORATORIES VENEZUELA S.A.).

En el presente caso, la parte recurrente, ejerce un recurso de hecho, con los alegatos ya indicados, siendo necesario para este Tribunal, revisar las actas procesales, como en efecto realiza exhaustivamente la revisión y verifica que consta en los autos, negativa alguna del Tribunal de Primera Instancia de oír la apelación o de haber oído en un solo efecto apelación alguna. Por otra parte, se observa copia certificada del auto de fecha 21 de mayo de 2015, el cual de acuerdo a su contenido, solo arroja la actuación del Tribunal instando a la parte actora a consignar copia certificada del bien inmueble embargado o en su defecto suministre los datos registrales, considerando esta Alzada que no constituye negativa de apelación ejercida. Además en el presente recurso, no consta copia de diligencia o escrito alguno, contentivo de apelación contra los autos de fecha 21 y 28 de mayo de 2015, ni del pronunciamiento de la Jueza de la causa con respecto a la presunta apelación formulada, en razón de lo anterior, considera esta Alzada que el recurso de hecho, no debe prosperar. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el abogado Ramón López, apoderado judicial del ciudadano José Rafael Rodríguez Bermúdez. Particípese mediante oficio de la publicación de la presente sentencia al Tribunal a quo.

Remítanse copia certificada de todas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Hecho, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Ofíciese lo conducente. En Maturín, a los dieciséis (16) del mes de junio de 2015.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. Conste. La Stria.