REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015)
205° y 156º


ASUNTO: NH11-X-2015-000018
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000425


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la Inhibición, formulada por el abogado César Acevedo, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la causa NP11-L-2015-000425 cuyo demandante es la ciudadana Maigualida del Carmen Maza Ochoa y como demandado el Instituto Moderno de Educación Integral, este Tribunal Primero Superior observa:

En fecha 16 de junio de 2015, El Juez a cargo del Juzgado mencionado, plantea a este Tribunal Superior los motivos por los cuales no puede conocer del asunto ya indicado, con fundamento en el numeral 4 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alega que dos de los abogados que asisten al Instituto Moderno de Educación Integral, (IMEIN), son los abogados Eduardo José Oviedo M. y Humberto Bucarito, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 10.302.878 y 12.156.253, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 92.851 y 92.843, en su orden, tal como consta en autos poder apud acta, que compartió una oficina ubicada en la calle Juncal del Centro Comercial Ayacucho, Piso 2, Oficina 27, que considera que debe apartarse del conocimiento de la causa ya indicada, a los fines de no crear incertidumbre entre las partes sobre la imparcialidad, el debido proceso y las garantías constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

En atención a la presente inhibición, esta Juzgadora destaca lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, es decir, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.

Es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

En el presente caso se ha planteado ante esta Alzada, la inhibición del Juez del referido Tribunal, para conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2015-000425, fundamentándose en el numeral 4 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.


Plantea además, razones éticas e invoca el principio de transparencia, lo cual es válido, acogiendo el criterio jurisprudencial de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en el que se estableció lo siguiente: “(…) la Sala considera que el juez puede (…) inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.

Se constata de la copia certificada que riela al folio 2 del presente cuaderno separado, que la entidad de trabajo Instituto Moderno de Educación Integral, (IMEIN), otorgó poder apud acta, a los prenombrados abogados y por la notoriedad judicial, dado que esta Juzgadora ha conocido y resuelto casos similares, como son las inhibiciones planteadas por el mismo Juez, en los Asuntos: NH11-X-2014-000040 y NH11-X-2015-000005, NH11-X-2015-000016 y NH11-X-2015-000017, considera este Tribunal Superior que la presente inhibición debe prosperar, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial ya indicado, con ello, se pretende garantizar un juicio imparcial y a su vez dar cumplimiento cabal con los mandatos constitucionales, en cuanto a la forma de justicia, la cual debe ser transparente y objetiva.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer del Asunto NP11-L-2015-000425.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
La Juez Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria,
Abg. Ysabel Bethermith


ASUNTO INHIBICIÓN: NH11-X-2015-000018
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000425