REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintiséis (26) de junio de 2015
205° y 156°


ASUNTO: NP11-R-2015-000139
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2015-000134


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el Recurso de Hecho, propuesto por el abogado Alberto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.689, apoderado judicial de la empresa VERACER, C.A., en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano Pedro Rafael Medina y otro, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto.

En fecha 10 de junio de 2015, se recibe el presente recurso de hecho, el cual se propuso en virtud de la negativa del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de oír apelación ejercida, contra auto dictado en fecha 05 de junio de 2015, en el asunto signado bajo el número NP11-R-2015-000134.

Alega el prenombrado apoderado judicial, que el Tribunal a quo, decidió negarles la solicitud del despacho saneador, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a cómo y de dónde se calcularon o establecieron los salarios normal e integral, que el 04 de junio del presente año, se pidió la revocatoria por contrario imperio, siendo esto negado el 5 de junio del año en curso, que apeló el 08 de junio de 2015 y se les negó dicha apelación el 9 de junio de 2015, que por ello recurre de hecho y por lo tanto solicita que el presente recurso se declare con lugar se ordene oír el recurso de apelación.

Para decidir este Tribunal observa:

Se constata que cursa al folio 32, copia certificada de auto mediante el cual el Tribunal a quo, niega oír la apelación ejercida contra auto de 05 de junio de 2015, basando su negativa en los siguientes motivos: “(…omissis…) por cuanto el Auto que pretende apelar es de mero tramite (sic)”

De acuerdo a lo anteriormente explanado, el Tribunal a quo, consideró que el auto era de mero trámite o de mera sustanciación y que por lo tanto, no tenía apelación, motivando con ello la negativa de oír el recurso de apelación formulado por la parte proponente.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. Por otra parte, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1730, de fecha 14 de diciembre de 2010 dejó establecido lo siguiente:

(…) a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

En el presente caso, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 05 de Junio de 2015, expresa lo siguiente:
“Visto el anterior escrito presentado por el Abogado en ejercicio ALBERTO LUIS SILVA PACHECO (…), mediante la cual solicita: se revoque por contrario imperio, de conformidad con (…) este Tribunal NIEGA la revocatoria de lo solicitado y CONFIRMA en todo y cada uno de los aspectos el contenido del acta dictada por este Juzgado en fecha tres (03) de junio de 2015.

Del párrafo anteriormente transcrito, se evidencia que el Tribunal niega la revocatoria del acta de fecha tres de junio de 2015, solicitada por la parte demandada, siendo un auto de mera sustanciación o de mero trámite, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso y el Juez del Tribunal a quo, como director del proceso dio cumplimiento a los principios que rigen el proceso laboral, dado que dicho auto no produce gravamen alguno a las partes y en consecuencia no tiene apelación. Así se establece.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de hecho propuesto por el prenombrado apoderado judicial, de la entidad de trabajo, INVERSIONES VERACER, C.A., contra la negativa de dicho Juzgado expresada en el auto de fecha 9 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Remítanse copia certificada de todas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Hecho, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Ofíciese lo conducente.

En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2015.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO: ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2015-000134