REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 04 de junio de 2015
205° y 156°



ASUNTO: NC11-X-2015-000022




Vista la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Impugnada, formulada por la empresa MONAPLAS C.A., representada por su apoderada judicial, abogada Yulimar Sifontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.184, en contra de la Certificación Nº 0429-2014, de fecha 17 de julio de 2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, este Tribunal, conforme al procedimiento que rige en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, dispone lo siguiente:

La apoderada judicial de la empresa MONAPLAS C.A., parte accionante, solicita con fundamento a lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, la Certificación Nº 0429-2014, de fecha 17 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano César Omar Salazar Marcano, en su carácter de médico Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro. Alega que la medida de suspensión solicitada es indispensable para evitar que se haga nugatoria su solicitud y como consecuencia de ello, se le cause a su representada, daños y perjuicios que resultarían irreparables o de difícil reparación en el caso que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo y se anule el acto administrativo recurrido.

Agrega que existe una demanda intentada por el ciudadano Alfredo José Viña Duarte, por indemnización por accidente laboral, que cursó por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por un monto de Bs. 368,589,26, que dicha causa, luego fue remitida a Juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que de proseguirse el proceso y el Juez de Juicio dicte una sentencia, que en el supuesto negado, declare con lugar la pretensión del actor y en consecuencia ordene al pago de la suma de Bs. 368.589,26 y ejecutada la misma, y que luego de pagar dicha cantidad, en el supuesto de que este Juzgado Superior declare con lugar la nulidad, es decir, anule el acto administrativo, ello originaría un pago ilegal, causando un daño irreparable a su representada, por ello solicita la suspensión de los efectos de la Certificación N ° 0429-2014 de fecha 17 de julio de 2014.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo tanto una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto administrativo, mientras dure el juicio de nulidad. Para su procedencia deben ser examinados los requisitos exigidos por la Ley como lo son: Presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y al peligro en la demora (periculum in mora), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que este Tribunal, debe entonces examinar si en el presente caso se cumplen los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones para su procedencia, y al respecto observa lo siguiente:

La parte solicitante de la medida, aduce que existe presunción del buen derecho que se reclama, como lo es Certificación Nº 0429-2014, de fecha 17 de julio de 2014, emanada del ciudadano César Omar Salazar, en su carácter de médico de la GERESAT MONAGAS y DELTA AMACURO, y de los documentos que lo acompañan y que por lo tanto, produce consecuencias jurídicas que afectan los intereses de su representada, ello en virtud de los vicios denunciados al impugnar el acto administrativo. Por otra parte, señala la existencia del periculum in mora, por los daños y perjuicios que resultarían irreparables o de difícil reparación, en el caso que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo y se anule el acto administrativo recurrido y además ante la existencia de una demanda intentada por el ciudadano Alfredo José Viña Duarte, por indemnización por accidente laboral, por el monto de Bs. 368.589,26, que si se declare con lugar la pretensión del actor y en consecuencia ordene al pago de la suma ya indicada y ejecutada la misma, y que luego de pagar dicha cantidad, en el supuesto de que este Juzgado Superior declare con lugar la nulidad, es decir, anule el acto administrativo, ello originaría un pago ilegal, causando un daño irreparable a su representada.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata el cumplimiento del requisito del fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho que reclama, más no justifica el requisito del periculum in mora, por cuanto el hecho de que curse otra demanda, interpuesta por el ciudadano Alfredo José Viña Duarte, por indemnización por accidente laboral, en los términos alegados, considera quien juzga, no constituye evidencia alguna o prueba de la presunta irreparabilidad o dificultad del daño por la decisión que pudiera condenar a su representada, toda vez que la duración del proceso tanto en materia laboral, como del contencioso administrativo, están plenamente predeterminados en la correspondiente ley adjetiva, y por otra parte, los jueces deben velar por la garantía del debido proceso y por ende el derecho a la defensa de las partes, que pueden hacer valer durante todas las fases del proceso, hasta la ejecución de la sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme, razón por la cual se hace improcedente el decreto de la medida cautelar innominada y por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada, negar la suspensión de los efectos solicitada. Así se decide.
La Jueza Superior



Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria



Abg. Ysabel Bethermith




ASUNTO PRINCIPAL: NC11-X-2015-000022