REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 09 de junio de 2015
205° y 156°



ASUNTO: NC11-X-2015-000024


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Impugnada, formulada por la empresa HOGAR Y FERRETERIA MORICHAL, S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 09 de octubre de 1997, bajo el N° 52, Tomo “A”, reformada en fecha 26 de agosto de 1998, bajo el N° 76, Tomo “A-5”, representada por su apoderado judicial, Luis Manuel Alcalá Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736, en contra de la Providencia Administrativa N° 027/2014, dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por la Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Monagas y Delta Amacuro, este Tribunal, conforme al procedimiento que rige en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, dispone lo siguiente:

El apoderado judicial de la empresa ya mencionada, parte accionante, solicita con fundamento a lo dispuesto en el Artículos 21 Aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los Artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, la Providencia Administrativa Nº 027-2014, de fecha 14 de noviembre de 2014, alegando que la medida la solicita para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que la medida procede porque según su decir, se verifican de manera concurrente, la presunción grave del derecho que se reclama ( fumus bonis iuris) y el riesgo manifiesto que se quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Alega además que la existencia de buen derecho, se sustenta en una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante de la medida, aunque sea en el ámbito de presunción, de que quien reclama la protección de su derecho, es el titular aparente del mismo, aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, además de los elementos graves en que se fundamenta la misma. Que con respecto al peligro en la mora, se pretende evitar que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar, o que sean de difícil reparación, concretamente a que se someta a su representada a todas las consecuencia legales y patrimoniales derivadas de la ejecución de la referida Providencia Administrativa.

Agrega que el perjuicio grave a su representada, por el hecho de que un eventual desacato unilateral de dicha Providencia, podría implicar la negación de las solvencias laborales que requiere la empresa como requisito necesario para distintos procedimientos administrativos, licitaciones y pagos a distintos órganos de la Administración Pública, CADIVI, empresas del Estado etc., además de las multas que podrían abrírsele contra su representada y hasta averiguaciones penales o amparos constitucionales por desacato, a menos que se cuente con el amparo cautelar tutelado jurisdiccionalmente de la suspensión de los efectos aquí solicitados.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo tanto una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto administrativo, mientras dure el juicio de nulidad. Para su procedencia deben ser examinados los requisitos exigidos por la Ley como lo son: Presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y al peligro en la demora (periculum in mora), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que este Tribunal, debe entonces examinar si en el presente caso se cumplen los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, si se verifican las condiciones para su procedencia, y al respecto observa lo siguiente:

El solicitante aduce que existe presunción del buen derecho que se reclama, como lo es la Providencia Administrativa N° 027-2014, dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por la Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Monagas y Delta Amacuro, y de los documentos que lo acompañan y que por lo tanto, produce consecuencias jurídicas que afectan los intereses de su representada, ello en virtud de los vicios denunciados al impugnar la referida Providencia Administrativa. Por otra parte, alega la existencia del periculum in mora, por los daños y perjuicios que a su juicio resultarían irreparables o de difícil reparación, como los ya indicados.

En relación a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es importante citar la sentencia N° 134 de fecha 19 de marzo de 2015, emanada de la Sala de Casación Social:
(…omissis…)
En cuanto a la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y al peligro en la demora (periculum in mora), el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
De la norma íntegramente transcrita, es preciso colegir que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En relación con los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01038 de 21 de octubre de 2010, expediente 2009-0769, estableció lo siguiente:
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
(Omissis)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”. (Resaltado de la Sala).

Así, de la sentencia trascrita se desprende que para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, el operador de justicia debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable y, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego; pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar, que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva que debe recaer en el proceso a la cual se halla necesariamente ligado por un nexo de instrumentalidad.
(…omissis…)
Ello así, del análisis de las pruebas y de los hechos alegados, esta Sala de Casación Social, se encuentra en la imperiosa necesidad de aclarar al recurrente que en cuanto a los fundamentos dados para justificar el cumplimiento del periculum in mora, un acto administrativo es ejecutivo y ejecutorio desde que nace, y sólo por vía excepcional puede suspenderse su cumplimiento, no siendo con ello, excusa para su cumplimiento las consideraciones que los afectados sobre el mismo tengan, sin que medie para ello una declaratoria judicial previa; por lo que la eventual ejecución de los créditos derivados de tal incumplimiento por parte de DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” en contra del administrado declarado en desobediencia, no es más que la consecuencia jurídica que imponen los principios administrativos del ejecutividad y ejecutoriedad de los actos dictados por la administración. Así se declara.
Ahora bien, no encuentra esta Sala de Casación Social ningún medio probatorio que permita verificar que la liquidación de la multa impuesta a la empresa recurrente constituya eventualmente un pago indebido, o que tal pago supuestamente desproporcionado esté directamente vinculado con la decisión de mérito que se dicte, como lo alegó el recurrente, lo cual no puede ser un elemento válido para conformar el “periculum in mora”, siendo que además no guarda relación con un daño de imposible o de difícil resarcimiento producto de la ejecución del acto administrativo recurrido.
A mayor abundamiento, en torno a la posibilidad de recuperar el monto de una multa pagada, en el caso que la empresa logre una eventual sentencia definitiva favorable, es conveniente citar un extracto de la sentencia N° 1.876 de la Sala Político Administrativa, de fecha 20 de octubre de 2004, que expone lo que sigue:
(…) independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.

Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo, para que proceda el reintegro del dinero.
De la transcripción parcial de la decisión antes dictada, vemos que ordenamiento jurídico establece en cabeza de la Administración la obligación en el caso de dictarse una sentencia favorable a la pretensión de nulidad de uno de sus actos, el deber jurídico de restituir el monto de la multa que fue impuesta o su diferencia.
En consideración a los razonamiento de hecho y de derecho expuestos, esta Sala colige que la recurrente no cumplió con su carga de demostrar los requisitos de procedencia de su pretensión cautelar, esto es el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, así como, tampoco logró evidenciar el eventual daño que pudiera generarle tal cumplimiento, por lo que dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas deviene sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil accionante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada; en razón de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

De los párrafos transcritos, se determinan claramente los criterios expresados en la sentencia referida, los cuales acoge esta sentenciadora, dado el contenido y naturaleza del Acto Administrativo recurrido. En efecto, en este caso, de la revisión de las actas procesales, se constata el cumplimiento del requisito del derecho que reclama, más no justifica el requisito del periculum in mora, tomando en consideración el Acto Administrativo impugnado, razón por la cual se hace improcedente el decreto de la medida cautelar y por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada, negar la Suspensión de los efectos solicitada. Así se decide.
La Jueza Superior



Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria



Abg. Ysabel Bethermith



ASUNTO PRINCIPAL: NC11-X-2015-000024