REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín diecisiete (17) de junio de 2015

204° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto No: NP11-L-2015-000158

Demandante: DAVID ALI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.895.623.
Apoderado
Judicial: Luís Rivas Morocoima y Efrén Guaipo Guevara, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.740 y 23.783, respectivamente.

Demandado: COOPERATIVA PRODAR, R.L., entidad de trabajo debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, Tomo 25, Protocolo 1°, Nº 18, 4° Trimestre del año 2005.
Apoderado
Judicial: Julio César Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.736.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha 18 de febrero de 2015, con la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentare el ciudadano DAVID ALÍ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.895.623, quien estuviere debidamente asistido por sus apoderados judiciales los ciudadanos Luís Rivas y Efrén Guaipo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.740 y 23.783, en contra de la entidad de trabajo COOPERATIVA PRODAR, R.L.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
Parte actora.

Señala el accionante en su escrito de demanda, que inicio una relación de carácter laboral para la entidad de trabajo Cooperativa Prodar, R.L., en fecha 01 de abril de 2012, desempeñándose como vigilante, cumpliendo para ello con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 07:00 p.m. a 06:00 a.m., a excepción de algunos domingos libres y devengando como salario básico la cantidad de Bs. 68,18 y con un salario integral diario de Bs. 104,28.

Indica igualmente que sus labores se ejecutaron ininterrumpidamente hasta el día 12 de marzo de 2013; fecha en la que decidió renunciar a su puesto de trabajo, acumulando un tiempo de trabajo de Once (11) meses y Once (11) días.

Denuncia que ante la negativa que ha mantenido su empleador en cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que acude ante esta autoridad judicial a reclamar la cancelación de los mismos especificándolos de la siguiente manera.

ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 5.735,40; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2.867,70; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 938,43; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 938,43; DOMINGOS TRABAJADOS: Bs. 1.840,86; DISFRUTES DE DÍAS DE DESCANSO: Bs. 6.882,48. Total Bs. 20.537,32.

Por otra parte demanda igualmente que la accionada Cooperativa Prodar, R.L., le inscriba, consigne y pague las cuotas o aportes del patrono correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por el transcurso del tiempo en que éste prestó sus servicios ella; así mismo solicita o pide el pago de los intereses moratorios, la mora y la indexación a que hubiere lugar y las mismas se calculen mediante experticia.

PARTE DEMANDADA

La parte accionada, no dio contestación a la demanda, en virtud que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 23 de febrero de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se dio inicio a la fase de medicación con la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 13 de marzo de 2015, la cual tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la realizada en fecha 15 de abril de 2015, ello en virtud de la incomparecencia al acto de la parte accionada Cooperativa Prodar, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose en tal sentido la admisión de hechos relativa, con lo cual se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las ambas partes, a los fines de su remisión a los tribunales de juicio que por distribución corresponda su conocimiento.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 28 de abril de 2015, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 03 de junio de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos David Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.859.623, parte acora debidamente asistido por sus apoderados judiciales Efrén Guaipo y Luís Rivas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.783 y 28.740, respectivamente, y por la parte accionada se hizo presente la ciudadana Fabiola Pérez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.730. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se dio inicia a la misma con la exposición de alegatos y defensas realizadas por ambas las partes, desarrollándose posteriormente la evacuación de las pruebas promovidas. A tal efecto se realizó el llamado de los testigos promovidos por la parte demandante, compareciendo a rendir su declaración el ciudadano Manuel López, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.859.130, a quien las partes procedieron en realizar las observaciones correspondientes. En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte accionada, dada su incomparecencia se les declaró desiertos, desechándose dicho medio probatorio del proceso; al igual que la prueba de informes solicitada mediante oficio Nº 420-2015 dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la cual al no constar su respuesta procedió el Tribunal a desecharla del proceso. En relación a las documentales marcadas A y B, promovidas por la parte accionada, su contra parte, procedió en impugnarlas a lo cual el Tribunal una vez realizadas las conclusiones finales estimó pertinente diferir el dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar en fecha 10 de junio de 2015, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano David Alí Rodríguez, contra la entidad de trabajo Cooperativa Prodar, R.L.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Pruebas promovidas por la parte actora.
Promovió el merito favorable de autos, todo en cuanto le beneficie.

De las Documentales.
a) Promovió marcado A, en veinticuatro (24) folios útiles, copias de los recibos de pagos a favor del trabajador. (Folios 35 al 58). Dichas documentales no fueron impugnadas, desconocidas o rechazadas a quien le fueron opuestas, demostrándose en todo caso con ellas los conceptos y montos percibidos por el actor, los cuales incluyen el pago por días libres y domingos trabajados; razón por la cual se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
b) Promovió marcado B, en cuatro (04) folios útiles, reclamo de prestaciones sociales, que intentare el trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en contra de la accionada, para el año 2013. (Folios 59 al 63).
c) Promovió marcado C, en cinco (05) folios útiles, boletas de notificación de la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. (Folios 63 al 67).
d) Promovió marcado D, en tres (03) folios útiles, actas de conciliación emanadas de la Inspectoría del Trabajo. (Folio 69 al 71).

Corresponden dicha instrumental a un procedimiento que instaurada por ante el ente administrativo, con lo cual puede evidenciarse la aceptación del incumplimiento de parte de la accionada conforme a las obligaciones contraídas con el trabajador. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.

De las Testimoniales.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos.
Miguel Lista, Manuel López y Máximo Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad con domicilio en Costo Abajo, Sector Brisas de Costo Abajo, Municipio Maturín del estado Monagas y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-20.002.917, V- 14.859.130 y V-10.538.879, respectivamente.

En cuanto a los testigos promovidos sólo acudió al llamado del Tribunal el ciudadano Manuel López, quien manifestó haber laborado en alguna oportunidad para la accionada en el año 2012, ocasión en que fuere contratado para la elaboración de un pozo séptico. Por otra parte en cuanto a su conocimiento relacionado con el actor, procedió en afirmar que efectivamente conoce al ciudadano David Alí Rodríguez, como trabajador de la Cooperativa Prodar, que este ejecutaba sus labores mediante guardias nocturnas de 07:00 p.m. a 06:00 a.m. de lunes a domingos, hasta que el mismo decidiera retirarse voluntariamente. Dado los argumentos expuestos considera pertinente este Juzgador valor los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

De la Prueba de Informes.

Promovió la prueba de informes requiriendo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suministrare información sobre el siguiente particular.
1.- Si la entidad de trabajo Cooperativa Prodar, R.L., enteró la inscripción del trabajador David Alí Rodríguez, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.895.623. A tal efecto se libró oficio Nº 420-2015, de fecha 28 de abril de 2015, riela a los folios 91 y 92, la certificación de su recepción por el ente Administrativo a quien fuere dirigido, sin que hasta la fecha se obtuviere respuesta alguna del mismo. La parte promovente procedió en desistir de la prueba promovida, por lo cual este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte accionada.

De las Documentales.
1.- Promovió marcado A, en seis (06) folios útiles, originales de control de guardias de las nóminas de trabajadores de la Asociación Cooperativa Prodar, R.L. (Folios 74 al 79). La parte contraria procedió en impugnarlas toda vez que, no comprenden veracidad alguna en cuanto a su procedencia, siendo que no observa sello o firma, que demuestre su autenticidad; pretendiéndose sólo la relación de trabajo para los meses enero y febrero de 2013. Así queda establecido.

2.- Promovió marcado B y C, recibos de pagos. (Folios 80 al 83). Procedió la parte contraria en objetar la misma, toda vez que no se ajustan al periodo trabajado por el actor. Así queda establecido.

De las Testimoniales.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos.
Frank Alonso Hurtado Rodríguez, José Domingo Prieto y Jonathan José Escorshe Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.150.679, V- 22.701.092 y V-22.700.914, respectivamente. Los referidos testigos no acudieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad indicada por este Tribunal, siendo declarados en todo caso desiertos, razón por la cual este Juzgador nada tiene que valorar. Y así se declara.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Visto los alegatos expuestos por ambas partes, y de la evacuación de los medios probatorios aportados al proceso, este Juzgador pasa a decidir la presente causa de la forma siguiente:

Primeramente existe una admisión de los hechos de forma relativa por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha quince (15) de abril de 2015, celebrada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción (Folio 30). De igual manera, se tiene que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido por la Ley, dicho expediente fue debidamente remitido a la fase de juicio, a fin de ser evacuadas las pruebas que fueron aportadas al inicio de la audiencia preliminar por las partes, tal como lo ordena la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Coca Cola FEMSA, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que estableció lo siguiente:

OMISSIS

“…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). …”

OMISSIS….

Analizada las pruebas promovidas por ambas partes, y no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, este Tribunal pasa a analizar el libelo de la demanda ya que se ocasionó la presunción de confesión ficta. Al respecto, se evidencia de las actas procesales, aunado a lo expresado por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, que no fue presentado escrito de contestación de la demanda, medio idóneo éste para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que podría dar origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En tal sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir, se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A, la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo (Negrita del Tribunal)

3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir, tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma; cosa que no ocurrió en actas procesales por cuánto la demandada no dio contestación a la demanda, solo promovió pruebas documentales, constantes de control de guardias de la nomina de trabajadores, entre las fechas 15 de enero y 28 de febrero de 2013, las mismas fueron impugnada por la parte contraria, debido a que no reflejan sello ni firma de la empresa, adicionalmente no contiene la firma del trabajador ciudadano David Al Rodríguez. En este sentido, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del más alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba ya que pudiera valerse de las pruebas presentadas por el accionante, no logrando la parte demandada desvirtuar los alegatos del demandante, ante la ausencia de las instituciones primordiales del proceso laboral, esto es la contestación de la demandada y las pruebas promovidas, por consiguiente, se declara procedente el reclamo por prestaciones sociales incoado por el ciudadano David Al Rodríguez. Así se establece.

Bajo estas consideraciones tenemos, se observa del libelo de demanda, así como de las pruebas aportadas al proceso, que el actor inicia su relación de trabajo en fecha primero (01) de abril de 2012, desempeñado el cargo de vigilante, para la entidad de trabajo Cooperativa Prodar RL., hasta el día doce (12) de marzo de 2013, que renuncio voluntariamente a su lugar de trabajo.

En cuanto al salario devengado, quedó evidenciado a través de recibos de pagos aportados, tal como lo alegó el actor en su libelo de la demanda que el mismo percibía un salario básico de Bs. 68.18, un salario promedio de Bs. 92.70 y un salario integral de Bs.104.28. Los cuales serán tomados para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

En razón de lo establecido le corresponde al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales por efecto de la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, los siguientes conceptos:


David Ali Rodríguez C.I. 9.895.623
CARGO VIGILANTE
FECHA DE INGRESO 01 DE ABRIL DE 2012
FECHA DE EGRESO 12 DE MARZO DE 2013
TIEMPO DE SERVICIO 11 MESES Y 11 DIAS
SALARIO NORMAL DIARIO Bs. 68.18
SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 104.28

Antigüedad legal Articulo 142 LOTTT.

Período Sal Sal H Extras otros Sal Días Alic B A Sal dias P Soc Ant Prest. Soc
Prom. M Bás D conp Nor D UTIL. Util D V. BVac. Int D Dep.
Abril 2012 2.781,00 92,70 0,00 0,00 92,70 30 7,73 15 3,86 104,29 0 - -
Mayo 2012 2.781,00 92,70 0,00 0,00 92,70 30 7,73 15 3,86 104,29 0 - -
Junio 2012 2.781,00 92,70 0,00 0,00 92,70 30 7,73 15 3,86 104,29 15 1.564,31 1.564,31
Julio 2012 2.781,00 92,70 0,00 0,00 92,70 30 7,73 15 3,86 104,29 0 - 1.564,31
Agosto 2012 2.781,00 92,70 0,00 0,00 92,70 30 7,73 15 3,86 104,29 0 - 1.564,31
Sept 2012 2.781,00 92,70 0,00 0,00 92,70 30 7,73 15 3,86 104,29 15 1.564,31 3.128,63
Oct 2012 2.781,00 92,70 0,00 0,00 92,70 30 7,73 15 3,86 104,29 0 - 3.128,63
Nov 2012 2.781,00 92,70 0,00 0,00 92,70 30 7,73 15 3,86 104,29 0 - 3.128,63
Dic. 2012 2.781,00 92,70 0,00 0,00 92,70 30 7,73 15 3,86 104,29 15 1.564,31 4.692,94
Enero 2013 2.781,00 92,70 0,00 0,00 92,70 30 7,73 15 3,86 104,29 0 - 4.692,94
Febrero 2013 2.781,00 92,70 0,00 0,00 92,70 30 7,73 15 3,86 104,29 0 - 4.692,94
Marzo 2013 2.781,00 92,70 0,00 0,00 92,70 30 7,73 15 3,86 104,29 10 1.042,88 5.735,81


Total: Bs. 5.735.81
Utilidades Fraccionadas Articulo 131 LOTTT.
UTILIDADES FRACCIONADAS

AÑOS Salario Promedio Diario Días Utilidades Total Utilidades
2012 92.70 22.5 2.085.75
2013 92.70 5 463.50
TOTAL Bs.2.549.25
















Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Artículos 190 Y 192 LOTTT.

VACACIONES FRACCIONADAS

AÑOS Salario Diario Días Utilidades Total Vac. Frac.
2012-2013 68.25 13.75 938.43
TOTAL Bs. 938.43
BONO VACACIONAL FRACCIONADO

AÑOS Salario Diario Dias Utilidades Total Vac. Frac.
2012-2013 68.25 13.75 938.43
TOTAL Bs. 938.43


En lo que respecta al reclamo de los días domingos trabajados y de descanso. Se evidencia de los recibos de pagos promovidos por la parte actora, La cancelación de los mismos, en consecuencia, se declaran improcedentes. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados generan un total de Bs. 10.161.92, que la entidad de trabajo demandada debe cancelar al ex - trabajador. Así se decide.

En lo que respecta al pago de los intereses moratorios, e indexación, se realizaron conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa lo siguiente:

En cuanto a la prestación de antigüedad, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 12 de marzo de 2013, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 12 de marzo de 2013, hasta el pago efectivo.

La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DAVID ALÍ RODRIGUEZ, en contra de la entidad de trabajo COOPERATIVA PRODAR, R.L. En consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo demandada cancelar al trabajador los montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,
Abg. Asdrúbal José Lugo.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Secretario (a),

Abg.