REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dos (02) de junio de 2015.
205º y 156º


No. Expediente: NP11-N-2012-000073

Parte recurrente: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A.

Parte recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADOMONAGAS.

Motivo: RECURSO ACONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral del Estado Monagas, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez, por las Abogadas TEOLINDA RODRIGUEZ y JUANA MARIA CARVAJAL, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 52.498 y 101.609; respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA” C.A., en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 00114-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha Diez (10) de Agosto de 2012, contenida en el expediente administrativo N° 044-2012-01-00355, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano NICOLAS ANTONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 6.381.319.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012. El Tribunal Admitió el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenaron practicar las notificaciónes de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y del ciudadano NICOLAS ANTONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 6.381.319; como tercero interesado.

En fecha dos (02) de Octubre de 2013, esté Tribunal dictó y público sentencia definitiva, en los siguientes términos:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00114-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 10 de agosto de 2012, contenida en el Expediente Nº 044-2012-01-00355, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, del ciudadano NICOLAS ANTONIO ORTIZ, plenamente identificada en autos, TERCERO: Por cuanto la presente decisión, se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha once (11) de febrero de 2014, el Abogado Erasmo Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado apela de la decisión en fecha dos (02) de febrero de 2013.

En fecha veinte (20) de mayo de 2014, el Juzgado Superior Primero de este Circuito Laboral, dicto sentencia definitiva, a tenor del siguiente pronunciamiento:

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Se repone la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, admitido como está la acción de nulidad, no de curso alguno al procedimiento, hasta tanto no conste la Certificación por la autoridad administrativa, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano NICOLAS ANTONIO ORTIZ, en consecuencia quedan anuladas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.


En fecha dos (02) de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la empresa accionante, donde señala que consigna acuerdo debidamente homologado por la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, suscrita entre su representada y el ciudadano Nicolás Ortiz, y en el cual entre otros conceptos demandó el pago de los salarios caídos que se derivaban de la providencia Administrativa de fecha 10 de agosto de 2012; por lo cual, de acuerdo con lo que señala-, debe considerarse que desistió del reenganche, perdiendo el interés en ejecutar la antes mencionada providencia administrativa; y en función de ello procede la empresa accionante a DESISTIR del presente Recurso de Nulidad, solicitando sea declarado terminado el procedimiento y el archivo definitivo del expediente.

Ahora bien, en vista al desistimiento planteado, pasa quien sentencia a pronunciarse sobre el mismo, en los términos siguientes:

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

El desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor. Asi mismo en la presente causa se observa que la apoderada judicial actuante tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y siendo que en la presente causa no se ha trabado la litis, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA la presente causa. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal correspondiente. CUMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

Abg. Asdrúbal José Lugo.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 2:29.p.m, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),