REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Martes Treinta (30) de junio de 2015.
205° y 156°

ASUNTO: NP11-N-2015-000041.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: YAMIRA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.113.570, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: MARY CÁSERES y JHON BRACAMONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.521 y 147.371, respectivamente.

PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: HOTEL FRIULI, C.A., entidad de trabajo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado antes por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 06 de noviembre de 1979, anotada bajo el Nº 419, Folios vto. Del 1 al 6 del Libro de Registros de Comercio Tomo V.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.

En fecha Veinticinco (25) de junio de 2015, la ciudadana Yamira Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.113.570, debidamente asistida de los profesionales del derecho ciudadanos Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.521 y 147.371 respectivamente, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00207-2015, de fecha Trece (13) de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-0885, la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por él incoada en contra de la entidad de trabajo HOTEL FRIULI, C.A.

Posteriormente en igual fecha Veinticinco (25) de junio de 2015, es recibido por éste Tribunal el presente asunto, correspondiendo su conocimiento previa su distribución que se realizare por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, tal como se evidencia al folio 78.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la admisión en los términos siguientes:

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala la recurrente de autos, que en fecha 13 de marzo de 2015, la Inspectora del Trabajo declaró sin lugar la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, que esta incoare en contra de la entidad de trabajo Hotel Friuli, C.A., donde expresa que ente administrativo fundamentó su motivación tal como a continuación se transcribe: “…Una vez analizado el contenido de las actas procesales resulta importante destacar lo siguiente: 1) La representación de la parte accionada alego (sic) en el acto de ejecución la existencia de un contrato de trabajo por tiempo de terminado, pero de la revisión minuciosa se evidencia la consignación del contrato, pero cabe señalar que el presente contrato, cumple con la normativa de la Ley ya que se evidencia que la relación de trabajo nace por la necesidad del servicio dentro del área de trabajo para la cual fue contratada la accionante señalo (sic) también que la contratación es licita en vista que es provisional ya que entra como suplente es por esta razón, por lo (sic) éste juzgador considera darle valor probatorio al contrato alegado y en consecuencia dicho trabajador, se encuentra supeditado a una relación de trabajo a tiempo determinado, con la entidad de trabajo… se evidencia que la trabajadora no goza de inamovilidad la cual enuncia dentro de su denuncia quedando supeditada a un contrato de trabajo a tiempo determinado… No quedando demostrado la relación laboral entre el denunciante y la entidad de trabajo, así como la inamovilidad por derecho… resulta evidente que la entidad de trabajo no incurrió en el despido injustificado del ciudadano YARIMA BASTARDO… Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos… se declara SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”

Procedió igualmente la recurrente en denunciar que el acto administrativo impugnado incurre en la violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; así como también violenta el principio de exhaustividad y congruencia, configurándose además los vicios de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, toda vez que, indica que la Inspectora del Trabajo, al admitir las pruebas no consideró que el solicitante hizo oposición a las mismas, no valorare las pruebas promovidas por la trabajadora.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En cuanto a la competencia es necesario precisar lo siguiente:

La Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.


Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas en fecha Trece (13) de marzo de 2015, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-0885, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoada la ciudadana YAMIRA BASTARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula d Identidad Nº V-15.113.570, en contra de la entidad de trabajo HOTEL FRIULI, C.A., no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.


Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la ciudadana YAMIRA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.113.570, debidamente asistida por los ciudadanos Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.521 y 147.371, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00207-2015, de fecha Trece (13) de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-0885, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana YAMIRA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.113.570, en contra de la entidad de trabajo HOTEL FRIULI, C.A., antes identificado; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN.

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la por la ciudadana YAMIRA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.113.570, debidamente asistida debidamente asistida por los ciudadanos Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.521 y 147.371, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00207-2015, de fecha Trece (13) de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-0885, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana YAMIRA BASTARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.113.570, en contra de la entidad de trabajo HOTEL FRIULI, C.A.

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCALA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-0885, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.

QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo HOTEL FRIULI, C.A., en su sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada entidad de trabajo, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación.-

El Juez,

Abg. Asdrúbal José Lugo.
El Secretario (a),
Abg.
ABG.

En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.
ABG.