REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: NP11-R-2015-000090


SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por una parte, por el Demandante, Ciudadano EDGAR ALEXANDER MARIN SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.263.919, representado por los Abogados RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO y XIOMARA DEL VALLE NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 132.337 y 205.319 respectivamente, conforme consta de Poder Apud Acta que riela al folio 12 y Sustitución de Poder Apud Acta la última, que riela al folio 13, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 10 de Abril de 2015, que declaró Con Lugar la demanda intentada, en el juicio incoado por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, Mora y Beneficio de Alimentación, incoado contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2003, anotado bajo el Nro. 2, Tomo a-A Tercer Trimestre, representada por los Abogados NELSON ENRIQUE RAMOS MONTILLA; YSMAEL RODRIGUEZ SALAZAR y AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.448, 84.298 y 100.688 respectivamente, según Poder Autenticado que riela del folio 15 al 18 de Autos.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, oye el Recurso interpuesto en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores.

Correspondiendo por distribución sistemática al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual lo recibe en fecha 27 de abril de 2015; no obstante, la Jueza Temporal que regentaba dicho Juzgado, se inhibe de conocer la causa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya inhibición fue declarada Con Lugar en fecha 4 de mayo de 2015.

Posterior a ello, el expediente contentivo del recurso de apelación fue remitido y recibido por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2015, fijando en fecha 21 de mayo de 2015, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 4 de junio de 2015, a las ocho y diez de la mañana (08:10 a.m.); no obstante, en fecha 25 de mayo de 2015, en virtud del restablecimiento del horario normal de los Tribunales, se reprogramó solo la hora de la audiencia, a ser celebrada a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.) de ese mismo día. En la oportunidad de la audiencia en Alzada, comparece la parte Recurrente y luego de oídos los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, se acuerda diferir el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el 10 de junio de 2015 a las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte actora manifestó que, si bien la sentencia declara Con Lugar la demanda, no está de acuerdo con lo condenado respecto del Salario Normal e Integral establecido por la Jueza de Juicio. Alegó que consignó como elementos probatorios documentales constantes de recibos de pago hasta el mes de Abril de 2014, siendo que el trabajador, laboró hasta el 11 de julio de 2014, el cual reclama por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
Expone que en las pruebas solicitó la exhibición de documentos, en especial de los recibos de pagos, y en vista que éstos no fueron exhibidos, considera que debe aplicarse la consecuencia jurídica que dispone la Ley ante esa falta; por ello, manifiesta que la Jueza tomó un salario distinto al del libelo y no indica de donde lo obtuvo.
En lo que respecta a la indemnización por mora desde el 16 de julio de 2014 al 29 de septiembre de 2014 que fue condenada; sin embargo, señala que la Jueza omitió considerar el tiempo transcurrido hasta la sentencia publicada en fecha 10 de abril de 2015. Que si bien ordena una experticia complementaria al fallo, lo hace de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual no está de acuerdo, ya que sostiene que reclamó la indemnización por mora que establece el numeral 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, que – según alega – es la indemnización sustitutiva del referido artículo 185 de la ley adjetiva laboral.
Solicita que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar y condenar los conceptos con el salario reclamado.

THEMA DECIDENDUM DEL RECURSO

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.). Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

En el caso que nos ocupa, y visto que solo recurre la parte Actora, se circunscribe en determinar la base salarial para el cálculo de los conceptos reclamados, especialmente el denominado “salario normal”, y de allí, determinar el cálculo del “salario integral”. Asimismo, con respecto a los intereses moratorios de los conceptos reclamados, sobre la aplicación o no del numeral 11 de la cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera en sustitución de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En cuanto al salario, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

“Dada la confesión de carácter relativo recaída en la presente causa motivada a la no contestación de la demanda, le correspondía a la parte accionada desvirtuar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante lo anterior, esta Juzgadora del análisis exhaustivo de las actas procesales, constata que, al no presentarse escrito de contestación de la demanda, medio éste idóneo para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que podría dar origen a la inversión de la carga de la prueba, y sumado, a lo expresado en la audiencia de juicio oral y pública, por el apoderado judicial de la parte demandada, reconociendo la existencia de la relación laboral entre el actor y la hoy demandada, operó en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenido en el escrito libelar, debiendo tenerse como ciertos los hechos expresados por el actor, siempre y cuando no sean contrarios a derecho., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
(omissis)…
En este sentido, si bien es cierto que la norma transcrita, señala que se procederá a dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado; sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A, estableció la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. En este sentido, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del más alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba ya que pudiera valerse de las pruebas presentadas por el accionante, no logrando la parte demandada desvirtuar los alegatos del demandante, ante la ausencia de las instituciones primordiales del proceso laboral, esto es la contestación de la demandada y las pruebas promovidas. Así se decide.
En consecuencia, y a tenor de lo anteriormente señalado, quedó admitida la prestación de servicio, el salario básico devengado, el tiempo de prestación de servicio y dado que el actor demanda el cobro por Prestaciones Sociales, Indemnización por mora en el pago de las Prestaciones Sociales y Bono de Alimentación; este Tribunal, a los efectos de la procedencia en derecho de los conceptos demandados, y de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial de los recibos de pago que rielan a los folios 36 al 52, en los cuales se detallan, los montos que le fueron cancelados al actor, relativos al pago de su salario y demás beneficios contractuales y legales, en cada período durante toda la relación de trabajo; pasa a verificar la normativa jurídica aplicable así como los componentes del salario normal e integral correspondiente. Así se deja establecido.

De la normativa jurídica aplicable y de los salarios base para los conceptos reclamados.

Con relación al instrumento jurídico aplicable a la relación de trabajo, que existió entre el ciudadano Edgar Marín Salazar y la demandada Transporte y Servicios Mascareño, C.A (TRANSERVMACA); dada la confesión relativa recaída en la presente causa, y la manifestación realizada por la accionada en la audiencia de juicio oral y pública, reconociendo la existencia de la relación laboral entre el accionante ya identificado y la demandada; este Tribunal considera que de los elementos cursantes en autos se desprende, que el actor prestaba servicios, como Ayudante de Soldador, específicamente en las áreas operacionales de la entidad de trabajo PDVSA; y que los pagos se le realizaban de conformidad con la normativa que rige la industria petrolera; condiciones estas que llevan a la convicción, de que la actividad desplegada por el accionante estaba amparada por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y conforme a las documentales aportadas por el accionante y el referido instrumento jurídico, el salario diario a considerar por esta Juzgadora es la cantidad de Bs. 189,38. Ahora bien, en cuanto al salario mensual devengado, de autos emerge que el último salario mensual ascendió a la cantidad de Bs. 6.433,20; siendo por lo tanto, el último salario normal diario la cantidad de Bs. 214,44; monto éste inferior al señalado en el escrito libelar., y que corresponde al demandante. Así se establece.
Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 214,44 debiendo sumársele Bs. 71,48 como alícuota de utilidades y 32, 61 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 318,53, siendo este el último salario integral correspondiente al accionante, y no el indicado en el escrito libelar. Así se establece.”

Como puede leerse del extracto anterior, en el caso de Autos, la Jueza aplicó la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante iuris tantum, en virtud de la falta de consignación del escrito de contestación de la demanda, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo la prestación de servicio, el salario básico devengado, el tiempo de prestación de servicio y la procedencia de la reclamación de pago de Prestaciones Sociales, Indemnización por mora en el pago de las Prestaciones Sociales y Bono de Alimentación. Luego señaló que analizó las pruebas aportadas, afirmando que fueron “(…) valoradas con el valor de plena prueba por estar aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial de los recibos de pago que rielan a los folios 36 al 52, en los cuales se detallan, los montos que le fueron cancelados al actor, relativos al pago de su salario y demás beneficios contractuales y legales, en cada período durante toda la relación de trabajo; pasa a verificar la normativa jurídica aplicable así como los componentes del salario normal e integral correspondiente (…)”.

Posterior a ello, toma como cierto el salario básico de Bs.189,38; establece – sin mayor explicación – que el salario mensual es la cantidad de Bs.6.433,20; y que el “salario normal diario” es la cantidad de Bs.214,44; y luego procede a determinar las alícuotas de utilidades y bono vacacional, para establecer el “salario integral” en la cantidad de Bs.318,53, montos muy inferiores a los demandados.

Respecto a la indemnización de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, estableció lo siguiente:

“(…) Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata los conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera, así como los beneficios a que hubiere lugar., caso contrario, surge una sanción para la contratista que retardare el pago, tanto de los salarios así como las prestaciones legales y contractuales, al término de la relación de trabajo. En este sentido la cláusula 69, numeral 11, de la referida Convención, establece lo siguiente:
(omissis)…
De acuerdo a lo anterior, y tomando en consideración que la parte demandada no demostró haber cumplido con el pago de las prestaciones sociales del accionante, permiten a esta Juzgadora, determinar la procedencia de la penalización por retardo en el pago, contados desde el 16 de junio de 2014 al 29 de septiembre de 2014, fecha de interposición de la demanda. Así se decide.”

La sentencia recurrida declara Con Lugar la demanda, y si bien establece cada uno de los conceptos reclamados, el monto condenado es muy inferior al monto reclamado, en virtud de que la A quo utiliza una base salarial de cálculo inferior a lo señalado por el accionante en el escrito libelar; y en cuanto a la mora, ordenó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emplazando al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente que conozca en fase de ejecución, la realización de una experticia complementaria del fallo.

MOTIVA DE LA SENTENCIA

A fines de pronunciarse sobre las delaciones alegadas en la audiencia oral y pública, este Juzgador de Alzada, procede al análisis del iter procesal, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así de la observación y análisis de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, y observa lo guiente:

En fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, da inicio a la audiencia preliminar, y en esa oportunidad, solo la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios, mientras que la accionada no consignó escrito ni promovió prueba alguna. En fecha 29 de enero de 2015, finaliza la referida audiencia sin lograr la conciliación, se ordena agregar las pruebas consignadas al inicio de la audiencia, y remite a la fase de juicio.

En fecha 9 de febrero de 2015, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados de Juicio, dejando constancia expresa, que no contestó la demanda. Recibido por el Juzgado que emite la sentencia que se recurre, en la oportunidad legal, emite Auto de admisión de las pruebas, dando inicio a la audiencia de juicio el 24 de marzo de 2015, fijando en ese mismo acto, la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el cual fue el 31 de marzo del presente año, en cuyo acto, no comparece ninguna de las partes.

En cuanto a las pruebas promovidas únicamente por la parte ACTORA, tenemos las siguientes

En el Capítulo I de las Instrumentales, promueve marcados con la letra “A”, legajo de los recibos de Pago de los periodos del 29/10/2012 al 04/11/2012; del 03/12/2012 al 09/12/2012; del 14/01/2013 al 20/01/2013; del 21/01/2013 al 27/01/2013; del 11/11/2013 al 17/11/2013; del 25/11/2013 al 01/12/2013; del 09/12/2013 al 15/12/2013; del 16/12/2013 al 22/12/2013; del 23/12/2013 al 29/12/2013; del 30/12/2013 al 05/01/2014; del 06/01/2014 al 12/01/2014; del 10/02/2014 al 16/02/2014; del 17/02/2014 al 23/02/2014; del 10/03/2014 al 16/03/2014; del 07/04/2014 al 13/04/2014; del 14/04/2014 al 20/04/2014 y del 21/04/2014 al 27/04/2014.

La Jueza de Juicio consideró lo siguiente:

“En relación a todas las documentales enunciadas, se observa que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador por días laborados, tiempo extraordinaria, bonificación y tiempo de viaje, descanso legal, comida en extensión de jornada, indemnización sustitutiva de alojamiento y vivienda. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.”

Luego de observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, este Juzgado Superior concuerda con la valoración dada por la A quo. Ciertamente de la revisión de cada uno de ellos, se evidencia que el periodo de pago es semanal, el cargo desempeñado por el actor y los días y conceptos remunerados. Asimismo, consta que el primer recibo de pago consignado fue en fecha 29/10/2012, y el último pago consignado como prueba fue del periodo 21/04 al 27/04/2014, no siendo consignados ni promovidos los recibos de pago en forma continua, no pudiendo establecerse efectivamente la relación de salarios devengados en toda su relación laboral.

En el Capítulo II, promueve la exhibición de documentos, y solicita de la empresa accionada, la exhibición de los recibos de pago del accionante desde su fecha de ingreso el 28/10/2012 hasta el 11/07/2014, fecha que alega finalizó la relación laboral, cuyas copias fueron aportadas a la causa como pruebas documentales marcadas con la letra “A”.

Con respecto a esta prueba, la Jueza de Juicio señaló lo siguiente:

“(…) Al respecto, el representante de la demandada no exhibe las referidas documentales; por su parte la representación judicial del actor solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, sin embargo la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.”

Consta en el Expediente que, en fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal de Juicio, admite las pruebas promovidas por las partes, y entre ellas la referida prueba de exhibición de documentos, sin observación alguna.

Con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi, en el caso de GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:

“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.”

Ahora bien, en el caso de Autos, en el escrito de promoción de pruebas, solicitó la exhibición de los recibos de pago del accionante desde su fecha de ingreso el 28/10/2012 hasta el 11/07/2014, y alega que sus copias fueron aportadas a la causa como pruebas documentales marcadas con la letra “A”; sin embargo, eso es falso, ya que las copias consignadas fueron señaladas y valoradas tanto por la Jueza de Juicio como por esta Alzada, y tal como se expresó ut supra, no fueron consignados todos los recibos de pago, solo algunos y periodos discontinuos; y la Juzgadora de Primera Instancia de Juicio procedió a admitir dicha prueba sin verificar la veracidad de lo promovido.

Este Juzgador de Alzada, respeta el criterio de la Jueza de Juicio, más no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, y este caso, si bien la parte promovente consignó copias simples de algunos de los documentos que solicitó su exhibición, solo con respecto a ellos, la falta de exhibición acarrea la consecuencia jurídica que dispone el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, y tenerlos como ciertos; aunque en el caso de Autos, conforme se observó en la audiencia de Juicio, dichos documentos fueron reconocidos por la parte accionada, por lo que su exhibición no era necesaria a los fines de otorgarle valor probatorio.

Ahora bien, ¿Cómo darle valor probatorio o aplicar una consecuencia jurídica a un documentos cuya exhibición se solicitó, sin cumplir con el requisito principal, de consignar copia del mismo, o indicar el contenido de cada uno de ellos?

Pues la respuesta es negativa; mal puede la Jueza de Primera Instancia de Juicio o este Juzgador de Alzada, otorgar valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a unas documentales que no fueron aportadas sus copias y tampoco se hayan señalado o indicado los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, ya que es imposible conocer – precisamente – su contenido; y más aún, cuando su contenido sea referido a conceptos y montos correspondientes a remuneración semanal, la cual conforme se desprende de las demás documentales, se generan conforme el trabajo que desempeñe; es decir, horas extras, según las que labore en exceso; días de descanso, si los labora o no la remuneración varía, entre otros. En consecuencia, este Tribunal Superior no aplica las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición, sobre aquellos recibos de pago que no constan en autos sus copias ni el contenido de sus datos. Así se establece.

En el Capítulo III, promueve conforme el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Informes a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 031-2015, de fecha 18/02/2015, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; no consta en autos la cal no constar en autos respuesta, no existe mérito que valorar.

Asimismo, solicita evacuar la prueba de informes, solicitada al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Contrario a lo señalado en la sentencia recurrida por la Jueza de Instancia, en la cual, que el representante legal de la parte demandante señala que con dicha documental se pretende demostrar que la entidad de trabajo demandada cumplió con el pago de los salarios caídos y parte del beneficio de alimentación; en el escrito de promoción de pruebas, muy claramente, el objeto de la prueba, fue “(…) demostrar que las mismas partes aquí involucradas tuvieron que dirimir mediante los tribunales del trabajo un reclamo por aplicación de la convención colectiva petrolera en la cual fue condenada la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), a dar cumplimiento a la convención colectiva petrolera”.

Del análisis de dicha prueba, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remite copias certificadas del expediente número NP11-L-2014-000074 de la nomenclatura de estos Tribunales, de la demanda incoada por el mismo Accionante de Autos contra la misma Sociedad Mercantil, en fecha 27 de enero de 2014, por concepto de Cobro de Salarios Caídos, indemnización por Mora en el Pago de los Salarios Caídos y Bonos de Alimentación; siendo que dicho juicio finalizó por sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de julio de 2014, mediante una transacción que fuera homologada por dicho Tribunal en cuanto a los salarios caídos y la mora por el pago de ellos; y declara Parcialmente Con Lugar en cuanto al beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), del 28/10/2012 al 24/01/2014. Este Tribunal contrario a lo establecido por la A quo, valora dicho informe conforme la sana crítica. Así se establece.

En el Capítulo IV, promueve Testimoniales, los cuales conforme se observó de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, no comparecieron. Por tanto, no existe mérito que valorar.

No hubo más pruebas que valorar.

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

Ahora bien, realizado el análisis de las pruebas promovidas y aportadas por las partes, es menester señalar que, en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en referencia a la distribución de la carga de la prueba, en términos muy similares a los que expondrá este Juzgador a continuación, ha señalado que el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante; sin embargo, es importante destacar que, en el caso sub examine, la parte demandada no procedió a consignar escrito de contestación de la demanda, y por tal motivo, opera la presunción legal de tener como una confesión lo alegado por el actor. Así se establece.

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Omissis)… (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Ahora bien, el tema decidendum del presente juicio, se centra en determinar si el salario normal y el salario integral establecido por la Juzgadora de Primera Instancia se corresponden con lo alegado en el libelo de demanda y probado en Autos. En este sentido, se observa en la sentencia recurrida, que establece conforme a las documentales aportadas por el accionante y e instrumento jurídico que aplica, es decir, la Convención Colectiva Petrolera, el salario diario a considerar fue la cantidad de Bs.189,38, el cual es el mismo salario básico diario alegado y demandado por el accionante.

En cuanto al salario normal, en la referida sentencia se señala que “(…) de autos emerge (…)” que el último salario mensual fue la cantidad de Bs.6.433,20; y el último salario normal diario, la cantidad de Bs.214,44; no obstante, sobre estos salarios establecidos, la A quo no señala ni explica de cuales documentales aportadas por el accionante, ni cual estipulación contractual aplicó a los fines de llegar a ese monto.

Tal como se explicó en el aparte de la valoración de las pruebas promovidas, únicamente por el accionante, en lo que refiere a las documentales – (recibos de pagos semanales) – estos fueron aportados en forma incompleta, parcial e insuficiente, ya que solo consignó los recibos de pagos de los periodos del 29/10/2012 al 04/11/2012; del 03/12/2012 al 09/12/2012; del 14/01/2013 al 20/01/2013; del 21/01/2013 al 27/01/2013; del 11/11/2013 al 17/11/2013; del 25/11/2013 al 01/12/2013; del 09/12/2013 al 15/12/2013; del 16/12/2013 al 22/12/2013; del 23/12/2013 al 29/12/2013; del 30/12/2013 al 05/01/2014; del 06/01/2014 al 12/01/2014; del 10/02/2014 al 16/02/2014; del 17/02/2014 al 23/02/2014; del 10/03/2014 al 16/03/2014; del 07/04/2014 al 13/04/2014; del 14/04/2014 al 20/04/2014 y del 21/04/2014 al 27/04/2014, y alega que la relación de trabajo finalizó el 11/07/2014; es decir, omite la prueba de las remuneraciones semanales recibidas de los últimos dos (2) meses y quince (15) días, de lo cual, no existe documento alguno en el expediente, y de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que fuera alegada o indicado cual fue su remuneración semanal de los dos (2) y medio meses inmediatamente anteriores a la finalización de la relación de trabajo, como expone la Jueza de Juicio en la Sentencia recurrida.

En el caso que nos ocupa, la A quo estableció que la carga de la prueba le correspondía a la empresa demandada, criterio éste que comparte esta Alzada; también comparte el criterio sostenido en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando considera que vista la confesión de carácter relativo (iuris tantum) recaída en la presente causa, por la falta de consignación de escrito de contestación de la demanda, implicando esto, la confesión de los hechos alegados en el escrito libelar, debiendo tenerse como ciertos los hechos expresados por el actor, siempre y cuando no sean contrarios a derecho.

Establecido lo anterior, no solo por este Tribunal Superior, sino también por el Tribunal de Juicio en la sentencia, yerra dicha Jueza en establecer como último salario normal devengado una cantidad de la cual, no existe documento o recibo alguno que precise los montos o remuneraciones recibidas semanalmente por el trabajador el último mes efectivamente laborado; en consecuencia, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”; por ello, al no ser contrario a derecho la petición del demandante en cuanto al alegato del último salario básico y normal diario devengado, lo ajustado a la norma invocada del referido artículo de la Ley Adjetiva Laboral, es establecer como salario normal, la cantidad alegada de Bs.547,91. En consecuencia, es procedente en derecho la delación planteada por el recurrente. Así se establece.

Establecido el Salario Normal, a los efectos de determinar el concepto de Salario Integral como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en el escrito libelar, establecido como fue que a la relación laboral se aplica la normativa contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera, al salario normal, se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades cuya base es de 120 días anuales; y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Ayuda Vacacional, cuya base es de 62 días anuales a salario básico, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; a saber: salario normal diario (Bs.547.91), debemos adicionarle la cantidad de (Bs.182,64) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.32,62) por concepto de Alícuota de Ayuda Vacacional, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.763.16). Así se establece.

En virtud que la Sentencia recurrida condena todos los conceptos reclamados de Prestaciones Sociales, los cuales serán recalculados con los salarios determinados precedentemente; a saber:

CONCEPTO DIAS SALARIO A PAGAR
PREAVISO 30,00 547,91 16.437,30
ANTIGÜEDAD 60,00 763,16 45.789,60
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 30,00 763,16 22.894,80
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 30,00 763,16 22.894,80
VACACIONES VENCIDAS DEL 28/10/12 AL 28/10/13 34,00 547,91 18.628,94
VACACIONES FRACCIONADAS 28/10/13 AL 16/06/14 19,83 547,91 10.865,06
AYUDA VACACIONAL VCDA. 28/10/12 AL 28/10/13 62,00 189,38 11.741,56
AYUDA VACACIONAL FRACC 28/10/13 AL 16/06/14 41,33 189,38 7.827,08
UTILIDADES VENCIDAS 28/10/12 AL 31/12/2013 120,00 547,91 65.749,20
UTILIDADES FRACCIONADAS 01/01/14 AL 16/06/14 60,00 547,91 32.874,60
255.702,93

Por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA): De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le corresponde el pago de 6 TEA, a razón de Bs 5.000,00, lo que asciende a la cantidad de Bs.30.000,00.


En lo que respecta a la delación planteada sobre los intereses moratorios por la falta de pago de las prestaciones sociales, el Recurrente en la Audiencia oral y pública ante esta Alzada, alegó que la Jueza de Primera Instancia de Juicio omitió condenar dichos intereses, hasta la fecha de la publicación de la sentencia, es decir, el 10 de abril de 2015, en base a lo estipulado en la Cláusula 69.11 de la Convención Colectiva Petrolera, y lo hace erróneamente conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando dicho Apoderado de la parte actora, que la indemnización contractual, es sustitutiva de la disposición legal citada.

Este Tribunal Superior, observa que la sentencia recurrida al respecto establece en cuanto a la indemnización por Mora en el retardo en el pago, lo siguiente:

“Respecto a la Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, es importante resaltar que la Convención Colectiva Petrolera, contiene una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores y trabajadoras que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que deben devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores y trabajadoras aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata los conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera, así como los beneficios a que hubiere lugar., caso contrario, surge una sanción para la contratista que retardare el pago, tanto de los salarios así como las prestaciones legales y contractuales, al término de la relación de trabajo. En este sentido la cláusula 69, numeral 11, de la referida Convención, establece lo siguiente:
(omissis)…
De acuerdo a lo anterior, y tomando en consideración que la parte demandada no demostró haber cumplido con el pago de las prestaciones sociales del accionante, permiten a esta Juzgadora, determinar la procedencia de la penalización por retardo en el pago, contados desde el 16 de junio de 2014 al 29 de septiembre de 2014, fecha de interposición de la demanda. Así se decide.”

La Juzgadora de Instancia condena dicha Indemnización hasta la fecha de interposición de la demanda el 29 de septiembre de 2014, lo cual arroja un tiempo de 140 días que al multiplicarlos por tres (3), el total es de 312 días a cancelar, a salario normal.

Al analizar el libelo de demanda, observa quien decide, que el Accionante reclama en forma expresa en el Capítulo III denominado “cálculo de prestaciones sociales”, la Indemnización por mora en el pago de las mismas conforme la cláusula contractual citada, desde el 16-06-14 al 29-09-14; y en el Capítulo V denominado “del petitorio”, reclama expresamente lo siguiente: “SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILSEISCIENTOS (sic) VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 170.947,92) por concepto de Indemnización por Mora en el pago de las Prestaciones Sociales especificándose estos conceptos con mayor claridad en el capítulo III, del presente libelo.”

Como bien puede evidenciarse, el accionante reclamó la cantidad específica por un tiempo específico y determinado, lo cual fue acordado por la Juzgadora de Juicio, ya que en el caso de proceder a acordar un tiempo mayor y por ende, una cantidad mayor a la reclamada expresamente, incurriría dicha Juzgadora en el vicio de ultrapetita; y en el caso de la delación expuesta ante este Tribunal Superior, el hecho de acordar un concepto y monto que – incluso – no fuera demandado en los términos alegados en la audiencia oral y pública, se incurriría en el mencionado vicio y en el de la reformatio in peius. Por consiguiente, la delación planteada por el recurrente de establecer la indemnización por mora en periodo de tiempo superior al demandado, y que tal como se indicó, no fuera expresamente reclamado, no puede prosperar en derecho. Así se establece.

No obstante, en virtud de que el monto condenado por la A quo, fue en base al salario normal determinado incorrectamente, este Sentenciador procederá al cálculo del mismo, en base al salario normal establecido en la presente decisión; quedando el monto que debe pagar la empresa al trabajador por este concepto, a saber:

Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: De conformidad con la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 16-06-14 al 29-09-14, le corresponden 140 días x 3 días= 312 x Bs.547,91 de salario normal, para un total de Bs.170.947,92.


La sumatoria de todos los montos y conceptos condenados a pagar, totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.426.680,85). Así se establece.

A los fines de no incurrir en el vicio señalado de la reformatio in peius, este Juzgado Superior reitera lo establecido en la sentencia recurrida en cuanto a los intereses moratorios, reproduciendo lo señalado en los siguientes términos: “(…), se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo”

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; se Modifica la Decisión del Juzgado A quo, y se declara Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte Actora. SEGUNDO: se MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: declara CON LUGAR, la demanda y se condena a la empresa al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.426.680,85), más lo que se determine de la experticia complementaria al fallo ordenada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.





En esta misma fecha, siendo las 12:46 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.