REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO: NH12-X-2015-000044

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vistas las actuaciones, recibidas en fecha 3 de Junio de 2015 en virtud de INHIBICIÓN formulada por la Abogada YUIRIS GOMEZ ZABALETA, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente NP11-N-2011-000048, contentivo de la Acción de Nulidad de Providencia Administrativa, incoada por la empresa CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., contra Providencia emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, remisión que se efectuó para que este Tribunal se pronuncie al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior observa:

El presente Cuaderno Separado para el trámite de la incidencia de inhibición fue tramitado de conformidad a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de la revisión y lectura de las actas, puede constatarse que la inhibición surge en el expediente contentivo del recurso de apelación contra una sentencia dictada en el asunto NP11-N-2015-000024, contentivo de acción de nulidad de providencia o acto administrativo; por tanto, la presente incidencia de inhibición debía tramitarse de conformidad a lo dispuesto en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, y a los fines de no menoscabar el principio de celeridad procesal, en el entendido que el procedimiento para resolver la inhibición en la Ley especial antes referida, no implica la apertura de actos de procedimiento especiales, como si lo requiere la incidencia de recusación, procederá este Juzgado Superior a resolver la incidencia planteada. Así se establece.

La Jueza que se abstiene de conocer del presente asunto expreso los motivos de su inhibición, conforme lo que a continuación se transcribe:

“(…) si bien no me encuentro incursa directamente en ninguna de las causales que dispone el artículo 31 eiusdem, no obstante ello, en fecha diecisiete (17) de abril del presente año, el abogado Jesús Joaquín Campos conjuntamente con el abogado Héctor Sánchez, …(omissis)… procedieron a interponer recusación en mi contra, en la causa signada con la nomenclatura NC11-X-2015-000011, contentiva en la incidencia surgida (sic) reclamación de la ciudadana …(omissis)… en la cual fui designada como Jueza Accidental, anexo copia simple de recusación marcadaza “A””
(omissis)…
“De lo anterior, y ante lo esgrimido por los abogados Jesús Joaquín Campos y Héctor Sánchez, en la recusación interpuesta en contra de mi persona y que cursa por ante esta Coordinación del Trabajo en el expediente signado con la nomenclatura NC11-X-2015-000012, se perfilan circunstancias que pudieran generar dudas, en cuanto a mi imparcialidad y la transparencia, para decidir ahora la causa signada con la nomenclatura NP11-L-2015-000010
(omissis…)”

A los fines de decidir, este Tribunal solicitó a la referida Jueza mediante Oficio, remitiera las resultas de la Recusación interpuesta en su contra, y sobre la cual fundamenta la inhibición que plantea, recibiéndose en Autos la misma y adjuntando copias certificadas de la decisión emanada del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 9 de Junio de 2015, en la que declaró Con Lugar la Recusación interpuesta, con lo cual demuestra lo alegado en el Acta suscrita a tal efecto.

Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y asimismo, todo Juez o Jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

En consideración de que constituye el deber de todo Juzgador, el de inhibirse, en aquellos asuntos que sometidos a su conocimiento, existieren elementos por los cuales deba abstenerse de su conocimiento, ello sin esperar ser recusado, y siendo que en la causa identificada bajo el Nro. NP11-N-2011-000048, la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se inhibe por los alegatos expuestos, al respecto considera este Tribunal, que ante lo expresado por la Jueza, lo cual goza de veracidad, en virtud de las documentales en copias certificadas consignadas en Autos las cuales sustenta su impedimento para conocer de la presente causa, considera quien decide, que la inhibición propuesta por la Abogada YUIRIS GÓMEZ ZABALETA debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada YUIRIS GÓMEZ ZABALETA, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del Expediente NP11-N-2011-000048.

Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente Decisión al Juez inhibido a los efectos estadísticos correspondientes, así como el presente Asunto para que dicho Juzgado ordene remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de su redistribución para que conozca del juicio otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUNA B.



En esta misma fecha, siendo las 3:23 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUNA B.